R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, (___) de (_____) de 2018
208° y 159°
En fecha 1 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0508 de fecha 5 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Esther Hernández Seijas, Elena Acosta De Antias e Ildemaro Mora Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.497, 77.301 y 23.733 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del la cuidada LUSDAY COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.228, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que se diera lugar a la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que corte dictara la decisión correspondiente.
El 21 de mayo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO
Al respecto, debe indicar esta Alzada que el presente caso se inició mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo signado bajo el Nº 000023, sin fecha y notificado en fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por la Jefa de Área de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2017, la cual declaró parcialmente con lugar la acción deducida, indicando lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto Administrativo de efectos particulares, signado bajo el No. 000023, suscrito por la Jefa de Área de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, notificado a la querellante en fecha 14 de mayo del año 2015, por lo que se ordena en este caso al Ministerio del Poder Popular para la Defensa dictar un nuevo acto administrativo en el cual establezca de manera clara qué requisitos de los establecidos en los Lineamientos que complementan las bases y baremos que rigieron los Concursos Públicos para Ingresos, Sistema de Meritos y Ascenso del Personal de Empleados, Obreros y Contratados del Ministerio del Poder Popular para La Defensa, durante el ejercicio Fiscal 2015, no reunió la querellante para el ascenso por el cual optaba la misma en esa oportunidad. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la apertura de un concurso de oposición, de acuerdo a lo establecido en la motiva presente fallo. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de determinación de las responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios públicos que intervinieron en el procedimiento, de acuerdo a lo establecido en la motiva que antecede. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE, la condenatoria en costas de acuerdo a la motiva que antecede. QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”
De la sentencia transcrita parcialmente esta Corte evidencia que el Juzgado A quo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por haberse apreciado situaciones contrarias a derecho que viciaron de nulidad el acto administrativo.
Dicho lo anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende del mismo que haya sido remitido el expediente administrativo de la presente causa, circunstancia esta que hace necesario traer a colación lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica, que:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal (...) En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado (...) A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Resaltado y subrayado agregados).
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo funcionarial; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció, que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la sentencia antes trascrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, puede obrar como una presunción en contra de la Administración.
De esta forma, vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la presente consulta, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente solicitar a la Procuraduría General de la República, así como al Ministerio del Poder Popular para la Defensa o a la parte recurrente que consignen copia certificada del expediente administrativo u otras pruebas relativas a lo pretendido por la accionante; ello, a los fines de resolver la consulta suscitada.
Así las cosas, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; por lo que, esta Corte considera necesario señalar que dado el caso en que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
En conclusión, resulta imperioso para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2017-000118
MSS/15
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________
El Secretario Accidental.