JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2018-000014
En fecha 3 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 14.034.093, debidamente asistido en este acto por el abogado Gilberto Enrique Pérez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.725, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción incoada en fecha 3 de mayo de 2018, fue fundamentada con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Es el caso que en fecha desconocida por mi persona, el Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ÁNGEL CAMPANELLA SALOMÓN, […] realizo [sic] una intercepción y grabación telefónica sin que obrase consentimiento de mi persona, ni autorización u orden judicial alguna. Dicha intercepción telefónica, fue respaldada por el mencionado funcionario en un Disco Compacto el cual contiene el audio así como copias simples de capturas de pantallas de un teléfono móvil y el mismo fue consignado por su persona ante la Inspectoría Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual en la investigación disciplinaria signada con el número del expediente número 45.704-17 (nomenclatura del mencionado Cuerpo de policía) ordenó realizar de manera irrita [sic] un ilícito dictamen pericial […] realizada por la Detective Agregada SALAS EMILI, que conlleva a que mi persona se le inicie un proceso disciplinario […]”.
Indicó, que “Haciendo valer mis derechos, en Audiencia Disciplinaria le solicité al Honorable Consejo Disciplinario, la nulidad absoluta de dicho método probatorio, por ser el mismo inconstitucional, específicamente por vulnerar las garantías constitucionales previstas en los artículos 48 ,49, numeral 1 y 60, todos de la carta magna, siendo que en fecha 20 de febrero del año 2018, dicho consejo hace caso omiso a mi petición y por el contrario, vulnerando el debido proceso, toma el mismo en consideración y resuelve conforme al viciado e inconstitucional dictamen pericial […]”.
Sostuvo, que “[…] la presente acción de amparo se interpone en contra de la inconstitucional intercepción telefónica y de las experticias y formas de almacenamiento que de ella se desprenden como lo son el audio impresiones de capturas de pantalla y del dictamen pericial en referencia y no contra el proceso administrativo que se desprende de él, pues, entiendo perfectamente que el proceso administrativo tiene forma establecida de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no ante sede constitucional […] ”.
Finalmente, solicitó que “[…] recurro ante sede Constitucional a los fines que se restablezcan la situación jurídica infringida que denuncio y en consecuencia se ordene en sede Constitucional la nulidad de la irrita [sic] e inconstitucional intercepción telefónica así como de los actos de ella se desprende […]”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y en ese sentido, observa que el objeto de la presente acción, lo constituye la presunta violación del derecho de petición, consagrado en los artículos 48, 49, numeral 1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de la “flagrante violación al derecho del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 929 de fecha 21 de julio de 2015, [caso: José Alfredo Noguera Capote], criterio éste que fue reiterado por la misma Sala en sentencia N° 931 del 2 de noviembre de 2016, [caso: Sindicato Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte Apure (SUTTTANSAPURE)], en los términos siguientes:
“En el caso de autos, la accionante denunció la violación de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a ser oído, por un hecho concreto, la presunta negativa del Intendente de la Oficina Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado [sic] Táchira, de recibir y tramitar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así las cosas, visto que el acto denunciado como agraviante deviene de la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado [sic] Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración, y tomando en cuenta que dicha situación deriva del ejercicio de la actividad de fiscalización y control por parte de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, como órgano desconcentrado de la Administración Pública adscrito a la Vicepresidencia Económica de la República (artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. [sic] 40.340 del 23 de enero de 2014), frente al ejercicio de una actividad comercial desarrollada por particulares, puede concluirse que la materia que se debate es propia del ámbito contencioso administrativo. Ahora bien, en relación con el conocimiento del amparo constitucional por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala en la decisión Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente […] Asimismo esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), expuso con carácter vinculante lo siguiente: ‘…la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable…’. Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. […] En atención a las consideraciones expuestas por esta Sala, y por cuanto la presunta vulneración a los derechos constitucionales de la hoy accionante se atribuye a la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado [sic] Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), este órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se ordena la inmediata remisión del presente expediente, el cual deberá sustanciarlo y decidirlo […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien el 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado y negritas de esta corte).

De lo anterior se entiende que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia donde la infracción constitucional se reputa, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en el fallo que antecede, lo natural será acudir en amparos ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el criterio residual no aplica en los casos de amparo constitucionales como ocurre en el presente asunto.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso se solicita la nulidad del “[…] ilícito que deviene del dictamen pericial signado con el número 9700-228-DFC-1311-AV-329 (nomenclatura de la división Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) realizada por la Detective Agregada SALAS EMILI […] así como de los actos que de ella se desprenden […]”, persiguiendo con esto dejar sin efecto la destitución del ciudadano Argenis José Mavares Alcalá, llevada a cabo en el marco del procedimiento disciplinario N° 45.704-17, lo cual evidencia esta Corte que conlleva a una actuación relacionada con la materia funcionarial, por lo que la competencia para conocer de las acciones relativas a la función pública corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo razón por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentre en funciones de distribuidor. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ., asistido en este acto por el abogado Gilberto Enrique Pérez Pérez, antes identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido,
3.- ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentre en funciones de distribuidor.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA



El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-O-2018-000014
VMDS/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental.