REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de mayo de 2018
Años: 207º y 159º

ASUNTO IP21-R-2015-000143

DEMANDANTE: DIURKIS CLARETT CASTELLANOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.557.568, con domicilio procesal en el Municipio Miranda del Estado Falcón

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: THAYRIN PATRICIA DÍAZ DÍAZ, DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARMEN VALARINO URIOLA, RAYZETH CAROLINA RINCÓN MARTÍNEZ, SOLANGEL DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHSUA DANIEL ÁÑEZ ORDOÑEZ, VANESA CAROLINA ZAVALA REYES y MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTEGA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.787, 147.408, 76.701, 184.799, 73.586, 135.906, 140.234 y 210.678.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

I) NARRATIVA

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana DIURKIS CLARETT CASTELLANOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.557.568, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana DIURKIS C. CASTELLANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 15.557.568, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), por cuanto del análisis de las actas procesales, quedó evidenciado que la demandante de auto, ostentaba un cargo de confianza. SEGUNDO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


Este Juzgado Superior Primero Laboral bajo la rectoría del abogado JUAN PABLO ALBORNOZ, le dio entrada al presente asunto en fecha 31 de marzo de 2017, en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 02 de mayo de 2017, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos, siendo suspendida la audiencia tal como consta en acta que riela al folio 9 y 10 de la pieza 5 del expediente, donde a los efectos de buscar la verdad de conformidad con los artículos 5, 6 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordenó de oficio la práctica de la prueba de informe sobre el instrumento denominado Resolución N° 5575 de fecha 3 de enero de 2008, emanado del despacho del Viceministro del Trabajo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, razón por la cual en fecha 4 de mayo de 2017, esta Alzada remitió oficio No. 128-2017, comisionando a tal efecto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 12 al 15 de la misma pieza), cuyas resultas constan del folio 19 al 31 de la pieza 5 del asunto.


Posteriormente, una vez recibido por correo electrónico la información solicitada a través de la prueba de informes ordenada durante la audiencia celebrada el 02 de mayo de 2017, información ésta contentiva de copia certificada de la resolución No. 5575 de fecha 03 de enero de 2005, este Tribunal procedió a imprimir dicho documento e incorporarlo al expediente (folio 36 al 40 de la pieza 5 del expediente), motivo por el cual en fecha 06 de octubre de 2017, se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia de apelación para el día 11 de octubre de 2017 a las 9:00 a.m., llevándose efectivamente a cabo con la intervención de las partes y siendo dictado el dispositivo del fallo por el anterior Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN PABLO ALBORNOZ, quien declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIURKIS CLARET CASTELLANO CASTILLO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS). CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión. QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su prosecución procesal. SEXTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada…”


Luego, en fecha 11 de octubre de 2017, quien aquí suscribe, abogada YOHANA RODRÍGUEZ NAVARRO, fue designada como Juez Provisorio de esta Alzada mediante Oficio No. TSJ-CJ-N° 2842-2017 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 31 de octubre de 2017, ordenando notificar a las partes sobre dicho abocamiento, las cuales fueron practicadas y certificadas por la secretaria de este Circuito Judicial Laboral, en el que deja constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas por el Tribunal de conformidad con el auto de abocamiento dictado en fecha 31 de octubre de 2017, y que a partir del día siguiente a la certificación comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que se reanude la cauda al estado en que se encuentre, habiendo transcurrido tal lapso, por lo que en esta fecha se reanuda la causa.


Pues bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la audiencia de apelación celebrada en fecha 11 de octubre de 2017, por el precedente Juez Superior, abogado JUAN PABLO ALBORNOZ, se dictó de forma oral el dispositivo del fallo; sin embargo, no fue publicada la sentencia in extenso debido a la designación de quien suscribe como Juez Superior.

A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 412, dictada el 02 de abril de 2001, se ha pronunciado respecto a los casos en los que corresponde a un Juez distinto al que pronunció el dispositivo de fallo, publicar la decisión en extenso, y en tal sentido dispuso lo siguiente:

“(…) Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
…Omissis…
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional en decisión Nº 640 de 24 de abril de 2008, en el que se determinó lo que a continuación se transcribe:


“(…)Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.(Subrayado de este Tribunal).


De los precedentes criterios citados, se puede apreciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el Principio de Inmediación está referido a que debe ser el Juez que presenció el debate quien pronuncie el fallo, más no necesariamente el que publique el texto íntegro de la decisión, pues de producirse falta temporal o absoluta de quien presenció el debate y pronunció el fallo, constituiría una infracción a la garantía del Debido Proceso y del Principio de Cosa Juzgada, considerar que dicha falta temporal y absoluta condujeran obligatoriamente a celebrar nuevamente el acto. De tal manera que, si el Juez que presenció el acto y pronunció la decisión en la audiencia en presencia de las partes, por diversas razones se separa temporal o absolutamente de su cargo, ello no implica que deba celebrarse una nueva audiencia, sino que es el nuevo Juez quien debe redactar la decisión, pues ya en el Acta de la Audiencia tiene consigo los elementos que precisa. En razón de lo anterior, queda claramente establecido que corresponde a esta sentenciadora publicar el texto integro de la decisión dictada por esta el Alzada en fecha 11 de octubre de 2017, procediendo hacerlo en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: La demandante alegó los siguientes hechos: a) Que en fecha dieciséis (16) de abril de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARAEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón por medio de un contrato laboral por tiempo determinado, estructurado en catorce (14) cláusulas y con vigencia desde el dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007) a los fines de ejercer el cargo de Abogado Relator; b) Que en fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), se interrumpió su prestación de servicios personales donde su patrono y ella suscribieron un addedum al contrato de trabajo en el cual se modificaron las cláusulas primera y sexta, indicándole que el cargo a ejercer seria el de Jefe de Sala Laboral Ad Hoc en la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Coro, cuyo salario básico mensual ascendería a la cantidad de dos mil quinientos ochenta Bolívares ( Bs. 2.580); c) Que una vez vencido el anterior contrato de trabajo e interrumpida la prestación del servicio de la actora, su patrono y ella suscribieron otro nuevo contrato de trabajo por tiempo determinado, con vigencia desde el dos (2) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), en donde se señala que el cargo a ejercer seria el de Jefe de Sala Laboral Ad Hoc en la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Coro y cuyo salario básico mensual ascendería a la cantidad de dos mil novecientos catorce Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.914,93); d) Que una vez vencido el término establecido en el segundo contrato de trabajo, la actora continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta la fecha en la cual la parte patronal decidió unilateralmente dar por terminada la relación laboral que los unía; e) Que se desempeñó ejerciendo tareas propias de empleados en la sede la Inspectoría del Trabajo, bajo las directrices del Inspector del Trabajo y el Coordinador de la Zona Falcón, elaborando proyectos de providencia administrativas y posteriormente desde el me de julio de 2007 le fueron encomendadas las siguientes actividades: foliar expedientes administrativos, transcribir actas y autos, atender al público y usuarios que solicitaba expedientes administrativos en la Unidad de Archivo central de la Inspectoría, llenar diariamente un formato de Excel de la firma Open Oficce llamada TMI, indicando etapas del procedimiento administrativo, elaborar informes de mes de las actividades de la Sala de Fueros y de las Salas de Sanciones y cualquier otra actividad encomendada por el Inspector del Trabajo o el Coordinador de la Zona Falcón, pero sin dejar de elaborar proyectos de providencias administrativas, todo ello en una jornada semanal de lunes a vienes y en una jornada diaria e ocho de la mañana (8:00 a.m) a doce y media del medio día (12:30 p.m) y de una y media de la tarde (1:30 p.m) a cuatro y media de la tarde (4:30 p.m), devengando un ultimo salario normal mensual de tres mil seiscientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.621,24); f) Que estando vigente la relación de trabajo, en fecha 04 de enero de 2010, la Inspectora del Trabajo de Santa ana de Coro del estado Falcón, abogada DEILIN MATA, le hizo entrega del oficio Nº 3809 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana MIREYA MARCANO, en su condición de Directora de personal del Ministerio del Poder para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), mediante la cual le notificó que la Ministra del Trabajo, ciudadana MARIA CRISTINA IGLESIAS, la había removido de mi cargo de jefe de la Sala Laboral AD HOC, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro, en virtud de ser declarado dicho cargo de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, por lo que firmó dicha notificación y procedió a retirarse de las instalaciones de la Inspectoría; e) Que la relación de trabajo que en principio inició bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado pasó a ser por tiempo indeterminado, motivo por el cual, alega se encuentra protegida por la estabilidad laboral relativa, por lo cual no pudo ser despedida sin haber incurrido en alguna de las causales señaladas en la ley; d) Que la directora de personal de MINPPTRASS, para dar por terminado la relación de trabajo, señala que la demandante se encontraba ocupando un cargo el cual es catalogado como un “cargo de confianza”, es decir, le da el trato de funcionario público aun cuando no existe un nombramiento expedido por autoridad competente; f) Que existió la voluntad inequívoca de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y su persona de vincularse bajo las normas consensúales establecidas en contratos de trabajo, motivo por el cual la causal que alegó la representación patronal para dar por terminada unilateralmente la relación e trabajo es totalmente injustificada; g) Solicita que el Juez de juicio califique como injustificada la causal de despido invocada por la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.


De la Contestación de la Demanda: El apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite la existencia de una prestación de servicio personal de carácter laboral por parte de la ciudadana DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, quien comenzó a prestar sus servicios para la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, adscrita a/l Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, desempeñando el cargo de Abogado Relator, a través de un contrato por tiempo determinado con vigencia desde el 16 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, en el cual suscribió un addedum, en fecha 11 de diciembre del mismo año, para modificar las cláusulas primera y sexta de dicho contrato, indicándose que el cargo a ejercer seria el Jefe de la Sala de Sanciones HAD JOC de la Inspectoria de Trabajo de Santa Ana de Coro; a.2.- Admite la celebración de un nuevo contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia desde el dos (02) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) y que una vez vencido el segundo contrato de trabajo por tiempo determinado, la actora continuó prestando sus servicios personales como jefe de la Sala Laboral HAD JOC en la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, hasta el 04 de enero de 2010, en una jornada semanal de lunes a vienes y en una jornada diaria de ocho de la mañana (8:00 a.m) a doce y media del medio día (12:30 p.m) y de una y media de la tarde (1:30 p.m) a cuatro y media de la tarde (4:30 p.m), devengando un ultimo salario normal mensual de tres mil seiscientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.621,24).
B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega, rechaza y contradice que el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrando entre éste y la ciudadana DIURKIS CASTELLANO CASTILLO pasó a ser un contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre la referida ciudadana, tal como lo prevé el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por cuanto la hoy accionante siempre presto servicios en calidad de contratada a tiempo determinado, a los fines de realizar actividades especificas y que la única intención del patrono fue vincularse con la actora a través de un contrato a tiempo determinado, en razón de los dos contratos celebrados con la demandante, consignados por ésta junto con el libelo de la demanda, donde se evidencian la razones especiales para la celebración, puesto que en los mismos se estableció que esta prestaría servicios al Ministerio, en condición de Jefe de Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro; b.2.- Niega que la demandante celebró con su representada un total de dos contratos, ya que el último año de labor de la actora en el ministerio no está fundando en contrato alguno; b.3.- Señala que no existió manifestación de la administración para contratar en un periodo distinto o más de la fecha el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) por lo que no puede considerarse bajo ningún aspecto que la delación de trabajo se haya convertido a tiempo indeterminado; b.4.- Alude que al vencer el contrato de trabajo por tiempo determinado firmado entre las partes, el contrato inmediatamente pierde la protección de estabilidad laboral consagrada por la ley, por lo que mal puede la accionante reclamar una estabilidad que ya había perdido con la expiración del segundo contrato; b.5.- Que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento y remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así, se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de las instituciones, es por ello, que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias que se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción; b.6.- Que para la fecha en que la ciudadana DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, comenzó a ejercer funciones en el cargo de Jefe de la Sala Laboral HAD JOC en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón se encontraba vigente el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual en su capitulo VII, dispone los Cargos de alto nivel y confianza, mencionando al Jefe de la Sala Laboral, los cuales son de libre nombramiento y remoción, es decir, que el cargo por no ser de carrera queda excluido del derecho de estabilidad que goza un trabajador permanente; b.7.- Manifiesta que visto el expediente administrativo de la demandante, concatenado con la norma legal aplicable, se evidencia que la querellante ejercía funciones de Jefe de Sala Laboral Ad Hoc, en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, adscrito a la Coordinación de la Zona Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual permite demostrar el grado de responsabilidad y confidencialidad de las funciones inherentes al cargo de jefe de Sala Laboral en calidad de encargado, que ostentaba la querellante en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que encuadra, por ello, dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la mencionada Ley, por tanto, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, tal como así lo establece del artículo 20 ejusdem; b.8.- Que en cuanto a la supuesta vulneración de su estabilidad, insiste en señalar que, no existe supuesto alguno bajo el cual pueda fundamentarse la calculación de esos derechos, por el contrario, se evidencia que en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no se requiere efectuar un procedimiento previo para retirarlos, en el caso concreto el recurrente se desempeño ejerciendo las funciones asignadas al cargo de Jefe de la Sala Laboral Ad Hoc, el cual es considerado como de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“(…)Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.


Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, Admite la existencia de relación de trabajo con la ciudadana DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, la cual se generó a través de un contrato por tiempo determinado con vigencia desde el 16 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, así como la realización del addedum a dicho contrato en fecha 11 de diciembre del mismo año. De igual forma, admitió la celebración de un nuevo contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia desde el dos (02) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) y que una vez vencido el segundo contrato de trabajo por tiempo determinado, la actora continuó prestando sus servicios personales como jefe de la Sala Laboral HAD JOC en la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, hasta el 04 de enero de 2010, reconociendo que el último salario devengado por la demandante fue por la cantidad de tres mil seiscientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.621,24).


Sin embargo, niega y rechaza que el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrando entre su representada y la ciudadana DIURKIS CASTELLANO CASTILLO pasó a ser un contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre la referida ciudadana, tal como lo prevé el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por cuanto la hoy accionante siempre presto servicios en calidad de contratada a tiempo determinado.

Manifiesta la representación judicial de la demandada que la querellante ejercía funciones de Jefe de Sala Laboral Ad Hoc, en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, adscrito a la Coordinación de la Zona Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual permite demostrar el grado de responsabilidad y confidencialidad de las funciones inherentes al cargo de jefe de Sala Laboral en calidad de encargado, que ostentaba la querellante en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que encuadra dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la mencionada Ley, por tanto, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, tal como así lo establece del artículo 20 ejusdem.


De manera que, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada en lo que respecta a los conceptos demandados en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el caso especifico las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.


Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como Hechos Admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes:
1) La relación de trabajo.
2) El último cargo desempeñado por la demandante.
3) El último salario devengado. Y así se decide.


Y se tienen como hechos controvertidos:
1) Si el contrato de trabajo suscrito entre las partes a tiempo determinado pasó a ser un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
2) Si corresponde o no a la actora la estabilidad laboral consagrada por la ley alegada en el libelo de demanda.
3) Si la demandante era una funcionaria de de libre nombramiento y remoción.
4) Si el despido de la trabajadora demandante fue de forma injustificada o no.


Para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:


II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.



I.- De la Prueba Documental:

1) Copia simple del Contrato de Trabajo de fecha 17 de abril de 2007, suscrito por la demandada, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y la parte demandante, ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO, el cual corre inserto del folio 06 al 07 de la I pieza del expediente; 2) Copia simple Addendum al Contrato de Trabajo, de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrito por la demandada, REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y la parte demandante, ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO, el cual corre inserto al folio 08 de la I pieza del expediente; 3) Copia simple de Contrato de Trabajo, de fecha 2 de enero de 2008, suscrito por la demandada, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la parte demandante, ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO, el cual se encuentra agregado desde el folio 09 al 10 de la I pieza del expediente; 4) Copia simple de Oficio Nº 3809, de fecha 23 de diciembre de 2009, emitido por la Directora de la Oficina de personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual riela desde el folio 11 al 12 de la I pieza del expediente.


Respecto a estas documentales, esta Juzgadora observa que se trata de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron desconocidos, rechazados o impugnados de forma alguna por la parte demandada, a pesar de haberse producido en los autos en fotocopias simples, por lo que merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
De los instrumentos descritos en los particulares 1 y 2, se desprende la relación de trabajo que existió entre la ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO, hoy demandante, y la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el cual se rigió a través de un contrato a tiempo determinado, siendo el primer contrato celebrado en fecha 17 de abril de 2007, estipulándose en su cláusula novena una duración desde el día 16 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, y cuyas cláusulas primera y sexta fueron modificadas por el addedum de fecha 11 de diciembre de 2007, mediante el cual se estableció que la actora ejercería el cargo de Jefe de la Sala Laboral Ad Hoc, a cargo del personal de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Coro. Asimismo, el segundo contrato fue celebrado el 02 de enero de 2008, estableciéndose en su cláusula novena que la duración del mismo sería desde el día 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

De igual forma, del documento promovido en el particular 4, contentivo de Oficio No. 3809, de fecha 22 de diciembre de 2009, emitido por la Directora de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dirigida a la accionante, ciudadana DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2009, la demandada decide remover a la hoy actora de su cargo de Jefe de Sala Laboral Ad Hoc en la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, fundamentando tal remoción en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que declara como un cargo de libre nombramiento y remoción el cargo ejercido por la demandante.


Pues bien, resulta evidente para quien aquí decide que tales instrumentos indispensables para resolver los hechos controvertidos en este asunto, pues los mismos son prueba contundente de que la relación de trabajo entre las partes inició en un principio a tiempo determinado y luego de convirtió a tiempo indeterminado, pues la fecha del despido fue el 17 de diciembre de 2009, siendo que el segundo contrato culminó el 31 de diciembre de 2008, lo cual evidencia que la relación de trabajo continuó durante el año 2009. Respecto a la naturaleza del cargo que ejercía la demandante para el año 2009, se dilucidara a posteriori una vez analizados los demás medios probatorios aportados en el proceso. Y así se establece.

5) Constancia de Trabajo de fecha 25 de junio de 2007, emanada de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Dirección de la Oficina de personal del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual corre inserta al folio 95 de la II pieza del expediente.

Con relación con esta documental, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio como documento público administrativo inteligible, debidamente suscrito por el funcionario público competente para ello y contra el cual no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o la negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido, del cual desprende que la ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO prestó sus servicios como Abogada Relatora para la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, así como los beneficios de los cuales gozaba. Y así de decide.

6) Original de la forma 14-02 o Registro de trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido en fecha 11 de agosto de 2007, suscrito por la demandada, Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual corre inserta al folio 02 del expediente administrativo.

De esta prueba documental se desprende la fecha de ingreso de la ciudadana DIURKIS CASTELLANO CASTILLO a la Inspectoria del Trabajo en el cargo de abogado relator, la cual se encontraba amparada por el Sistema de Seguridad Social Venezolano. En razón de lo anterior, esta sentenciadora le otorga valor probatorio como prueba demostrativa de las condiciones laborales bajo los cuales se regía la relación de trabajo existente entre la demandante y la accionada, siendo que tal como se refleja del Registro de Asegurado, la ciudadana DIURKIS CASTELLANO fue inscrita ante el Sistema de Seguridad Social como trabajador ordinario, ejerciendo el cargo de abogado relator, el cual no guarda relación con un cargo de libre de nombramiento y remoción. Y así de decide.


7) Original de la solicitud de vacaciones, de fecha 7 de mayo de 2007, suscrito por los representantes del patrono accionado y la parte demandante, ciudadana DIURKIS C CASTELLANO CASTILLO, el cual riela al folio 17 del expediente administrativo; 8) Original de solicitud de vacaciones, de fecha 13 de agosto de 2009, suscrito por los representantes del patrono accionado y la parte demandante, ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO, la cual obra inserto en el folio 03 del expediente administrativo.

Respeto a los medios probatorios descritos en los particulares 7 y 8, se observa que se trata de documentos públicos administrativos de los cuales se desprende que la ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO, realizó solicitud para el disfrute de sus vacaciones en el período que corresponde a los años 2007-2008 y 2008-2009. Asimismo, de los referidos instrumentos se desprende que para las fechas del 07 de mayo de 2008 y 13 de agosto de 2009, la actora ostentaba el cargo de Jefe de la Sala Laboral Ad Hoc de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, en calidad de contratada, reflejándose como fecha de ingreso en tales planillas el día 16 de abril de 2007, lo cual lleva a la deducción de esta Alzada de que la relación de trabajo la cual inició por contrato a tiempo determinado fue prorrogado más de dos contratos, pues en el año 2009, aún cuando la accionante no ostentaba el cargo de abogado relator sino de Jefe Laboral Ad Hoc, ésta seguía ejerciendo funciones como contratada, es decir, que una vez celebrado el segundo contrato el cual culminó en el año 2008, se celebró un tercer contrato en el año 2009. En tal sentido, esta sentenciadora les otorga valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y al no haber sido impugnados por la contraparte conservan todo su valor y eficacia probatoria. Y así de establece.



9) Original de Oficio Nº 711, de fecha 23 de abril de 2009, emitido por la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual riela al folio 15 del expediente administrativo; 10) Original de la solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 16 de julio de 2009, el cual está inserto en el folio 14 del expediente administrativo; 11) Original de oficio Nº 3053, de fecha 21 de julio de 2009, emitido por el Director de personal adjunto a la oficina de personal del Ministerio del poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual obra inserto en el folio 09 del expediente administrativo.

Analizadas las pruebas documentales descritas en los particulares 9, 10 y 11, este Tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de originales de documentos públicos administrativos inteligibles, de los cuales se evidencia que la ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLOS, ingresó en fecha 16 de abril de 2007 la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, la cual para las fechas del 23 de abril, 16 y 22 de julio del año 2009 ostentaba el cargo de Jefe de la Sala Laboral Ad Hoc en calidad de contratada. Específicamente del documento descrito en el particular 9, se desprende que la Oficina de personal por delegación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, solicitó al Banco Mercantil C.A la apertura cuenta de ahorro de fidecomiso para la ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLOS, y de las documentales descritas e los particulares 10 y 11 se desprende que dicha trabajadora, solicitó el 75% del adelanto de sus prestaciones sociales; aspectos éstos que hacen deducir a esta sentenciadora de que la relación de trabajo entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado y que la demandante se encontraba en calidad de contratada para el momento de su despido, por tanto, su cargo no era de libre nombramiento y remoción. Y así de decide.

12) Recibos de Pagos de Salario, emitidos por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrita por la demandante, ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO, los cuales se encuentran insertos desde el folio 55 al 86 de la III pieza del asunto.

Referente a estos instrumentos contentivos de recibos de pago, los mismos se encuentran suscritos por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por tanto, se les otorga valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada; no obstante estar consignado en copia simple, no fue impugnado por la contraparte; por otro lado, están suscritos por la demandante, por tanto gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

De su contenido se evidencia la remuneración y beneficios salariales que obtuvo la ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO como trabajadora contratada de Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón en los dos cargos ejercidos por la misma, es decir, como abogado relator y como jefe de la Sala Laboral Ad Hoc, pues se deriva de todos los recibos que la accionante formaba parte de la nómina de empleados contratados durante los años 2007, 2008 y 2009, por tanto, la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado y el último cargo ejercido por la demandante no fue de libre nombramiento y remoción, por tanto, opera el despido injustificado. Y así de declara.

II.- De la Prueba de Exhibición de Documentos:

Promovió la prueba de exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los siguientes instrumentos:

1) Originales de recibos de pagos de salario, emitidos por la demandada, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscritos por la demandante, ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO, ya identificada, desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2009; 2) Original de oficio Nº 3809, de fecha 23 de diciembre de 2009, emitido por la directora de la oficina de personal del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, y recibido por la parte actora, ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO.


Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 28 de octubre de 2015, se evidencia que dichos instrumentos no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que se aplica entonces la consecuencia derivada de la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el contenido de los documentos objeto de exhibición, siendo que los mismos son prueba contundente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se establece.

III.- De la prueba sobrevenida:

1) Constancia emitida en fecha 11 de septiembre de 2015 por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, la cual se encuentra inserta al folio 5 de la IV pieza del expediente.


Respecto a este instrumento, se observa que el mismo fue declarado inadmisible por Tribunal Primera Instancia de Juicio, el cual en sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 2015, dispuso que “…no aporta nada útil al proceso, en razón que no es un hecho controvertido la prestación de servicio existentes entre las partes, ni el lapso que perduro ésta. Aunado al hecho, que no esta en discusión en este Tribunal la prestación de servicio existentes entre las partes…”.Siendo así las cosas y tomando en cuenta que dicha decisión no fue objeto de apelación por la parte promovente, es por lo que, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio y la desecha del presente asunto. Y así se decide.


IV.- Prueba de Informes de oficio solicitada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo:


Único: Se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con sede e la ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Informe si el instrumento que se acompaña en fotocopia simple a la presente comunicación, Resolución No. 5.575, de fecha 03 de enero de 2008, emanado del Despacho del Viceministro del Trabajo adscrito a ese Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual se designa a la ciudadana DIURKIS CLARETT CASTELLLANO CASTILLO, identificada con la cédula de identidad No. V-15.557.568, como Jefe de la Sala de Sanciones Ad Hoc en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a partir del 2 de enero de 2008, es legítimo y fidedigno, vale decir, si efectivamente fue emanado del organismo que dignamente representa y si su contenido resulta fiel y exacto con su original; b) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, remita a este despacho jurisdiccional anexo a su respectivo informe, una copia certificada o el original del mencionado instrumento y finalmente; c) Informe si dicha Resolución fue debidamente notificada a la ciudadana DIURKIS CASTELLLANO.


La resulta de esta prueba consta a los folios 37 al 39 de la V pieza del expediente, donde se evidencia que fue recibida mediante correo electrónico enviado al correo institucional de este circuito Judicial Laboral (albojuap@tsj-dem.gov.ve) y remitido en fecha 04 de Octubre de 2017 por la ciudadana Evelyn Y. Matamoros S., a través del correo ematamorossoto@gmail.com, donde se adjuntó copia certificada de la Resolución solicitada, dando con ello respuesta únicamente a los particulares a) y b) del Oficio N° 128-2017 librado por este Tribunal a la parte demandada.

Respecto a la resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana DIURKIS CASTELLANO, hoy accionante, fue designada en fecha 02 de enero de 2008 como Jefe de Sala de Sanciones Ad Hoc en la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Pues bien, de lo anterior se evidencia que tal designación fue realizada para la fecha en que la demandante inició su segundo contrato a tiempo determinado celebrado con el Ministerio, por ende la extrabajadora se encontraba en calidad de contratada, siendo que una vez finalizado su segundo contrato continuó laborando para el Ministerio en las mismas condiciones en que se venía desempeñando desde que inició la relación de trabajo, por ende la relación de convirtió a tiempo indeterminado, ello sumado a que el cargo de Jefe de Sala de Sanciones Ad Hoc de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, no es considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción se verifica que la demandante laboró como trabajador ordinario, aunado al hecho de que dicho cargo fue una designación realizada por el mismo patrono, en este caso, el Ministerio, siendo que entre sus funciones no se encuentra ningún aspecto que lo determine como un cargo de dirección, de confianza y mucho menos establece la Resolución que el mismo sea de libre nombramiento y remoción.


Por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


II.3) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


La parte demandada no consignó medio de prueba alguna; tal como se desprende del acta de la audiencia de juicio de fecha 28 de octubre de 2015, sin embargo, la accionada, es decir, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), dio oportuna contestación a la demanda, por lo que en este caso no le asisten los privilegios y prerrogativas procesales del Estado; en tal sentido, se tienen como contradichos únicamente los hechos negados en dicha contestación. Y así se establece.


II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente caso, solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, y el día y la hora para que se llevase acabo la audiencia de apelación la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, solo estuvo presente la parte demandante y única recurrente, la cual esgrimió cuatro motivos de apelación. Las razones que sostienen dichos motivos de apelación fueron indicadas oralmente durante la audiencia de apelación a través del respectivo apoderado judicial de la parte demandante, quien expresó a viva voz los argumentos, alegatos y motivos que a continuación, parcial y respectivamente se transcriben y pasa inmediatamente esta Alzada a resolver razonadamente en su orden:


II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: “El Tribunal A Quo incurrió en la falsa aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Este primer motivo de apelación está relacionado con los hechos, y fundamentalmente se refirió a dos aspectos en particular:

Respecto al primer particular del primer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó que el Tribunal a quo se niega a aplicar lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando tal decisión en los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el demandado, y que de acuerdo con los mismos, se entienden por contradichos todos y cada uno de los alegatos expuesto por el actor en su escrito libelar, sin señalar norma alguna de donde provienen esos privilegios, lo cual de acuerdo con el recurrente, en el caso concreto no es aplicable, debido a que la demandada presentó contestación a la demanda tempestivamente y en dicho escrito fueron admitidos ciertos hechos alegados en el libelo de demanda, tales como el inicio de relación laboral por medio de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el addedum realizado a dicho contrato, el hecho de que ambas partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo, y que vencido este, la trabajadora continuó prestando servicio a la entidad de trabajo, así como la jornada de trabajo y el ultimo salario devengado, los cuales no pueden tenerse como contradichos en una falsa aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues de acuerdo con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estos hechos fueron admitidos y no constituyen hechos controvertidos.

Pues bien, en relación con este primer particular, el Tribunal lo declara total y absolutamente procedente, pues ciertamente en el caso en concreto, la demandada es la República, y es cierto que a ella le asisten ciertas prerrogativas. No obstante, en el caso sub examine efectivamente constituye un error, debido a que hubo contestación a la demanda, es decir, que la Republica se hizo parte en el juicio y no solo eso, sino que de manera expresa hizo la contestación a la demanda de manera oportuna, en consecuencia, no se debe tener como contradichos todos los hechos alegados por la accionante, ni mucho menos se deben aplicar, en este caso concreto, los privilegios y prerrogativas que se aplica en los casos en los cuales la República no de contestación de la demanda, por lo que a juicio de quien aquí decide, el caso de marras debe asumirse bajo la regla de la distribución de la carga de la prueba que se aplica a los procesos laborales, todo ello conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto al segundo particular del primer motivo de apelación, la parte recurrente manifestó que también dentro de los hechos, se habían dado por contradichos o negados los servicios realizados por su representada. Al respecto alegó que en el escrito libelar, la parte demandante había indicado de manera específica los servicios prestados, los cuales no fueron contradichos de ningún modo por la parte demandada en su contestación, si embargo el Tribunal de Primera Instancia, a su juicio, de manera indebida, los había tenido como negados aplicando las mismas prerrogativas.

Al respecto, el Tribunal considera nuevamente que le asiste la razón a la parte demandante, pues ciertamente es indebido aplicar dicha prerrogativa y valen las mismas explicaciones anteriormente mencionadas, porque en el caso en concreto, a pesar de que está siendo demandada la Republica, no puede aplicarse esa prerrogativa de tener como contradichos los hechos alegados en el escrito libelar, ya que como se ha evidenciado, la demandada sí dio contestación a la demanda, en consecuencia, en relación a los hechos señalados por la parte actora en el capitulo II de su escrito libelar denominado “De la naturaleza real de los servicios prestados y del ultimo salario percibido” indicó que les fueron encomendadas las siguientes actividades: “… foliar expedientes administrativos, transcribir actas y autos, atender al público y usuarios que solicitaba expedientes administrativos en la Unidad de Archivo central de la Inspectoría, llenar diariamente un formato de Excel de la firma Open Oficce llamada TMI, indicando etapas del procedimiento administrativo, elaborar informes de mes de las actividades de la Sala de Fueros y de las Salas de Sanciones y cualquier otra actividad encomendada por el Inspector del Trabajo o el Coordinador de la Zona Falcón, pero sin dejar de elaborar proyectos de providencias administrativas…”

Así las cosas, quien suscribe observa que estos hechos relativos a la naturaleza de los servicios prestados por la parte demandante, no fueron negados por la Republica en su contestación de la demanda, sumado a que de las actas procesales no se evidencia ningún elemento que desvirtué que efectivamente la actora además de elaborar proyectos de decisiones, igualmente ejercía esas funciones en concreto, razón por la cual, este Tribunal considera que tales hechos deben tenerse como ciertos en el marco de la decisión de este caso. Y así se establece.

En tal sentido, siendo que ambos elementos referidos dentro del primer motivo de apelación de la parte demandante han sido considerados validos y acertados, es la razón por la que este Tribunal declara este primer motivo de apelación absolutamente procedente. Y así se decide.


SEGUNDO: “El Tribunal A Quo señaló que es improcedente la impugnación de la copia simple del documento público administrativo denominado Resolución Nº 5575 emanado del despacho del Viceministro del Trabajo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”.

En cuanto a este segundo motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente alegó que éste documento fue impugnado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo riela a los autos como copia simple, de manera que dicho documento nunca fue emitido, por cuanto no existe su original. Asimismo, indicó que su representada nunca fue notificada de tal Resolución, y que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el nombramiento contenido en la Resolución tenía que ser notificado a la persona que era nombrada; no obstante, tal impugnación fue declarada improcedente por el Tribunal A Quo, basado en que la misma solo puede ser desvirtuada a través de otra prueba contundente como es su original, razón por la cual el recurrente manifiesta que tal posición fuese correcta si la Resolución constara en original o copia certificada, por tanto, solicita que sea declarada con lugar la impugnación y desechada la prueba.

En relación con este motivo de apelación, y muy especialmente vistas las resultas de la prueba que este Tribunal ordenó se practicara de oficio en fecha 02 de mayo de 2017, esta Alzada observa que ciertamente la parte demandada, vale decir La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), dio respuesta parcial a lo solicitado en el Oficio N° 128-2017. En tal sentido, de las resultas que rielan a los folios 37, 38 y 39 de la pieza 5 de 5 del presente asunto, se evidencia que los particulares a) y b) señalados en dicho oficio, fueron claramente desarrollados, de manera tal, que no cabe duda para esta sentenciadora, que el instrumento que se ha distinguido como Resolución Nº 5575 de fecha 03 de enero de 2008, emanado del despacho del Viceministro del Trabajo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sí existe, y no solamente existe, sino que la fotocopia simple que riela a los autos al concatenarla con la copia certificada que fue remitida por el MINPPTRASS, resulta fidedigna.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el literal c), referido a que informara si dicha resolución fue debidamente notificada a la ciudadana DIURKIS CLARETT CASTELLANOS CASTILLO, se observa que dicho Ministerio no dio respuesta al mismo, incurriendo la parte demandada en un total silencio respecto a esa notificación. De manera que, a juicio de este Tribunal, la relación de trabajo entre las partes continuó llevándose bajo la figura de un Contrato de Trabajo, el cual se rige por las reglas de la jurisdicción laboral ordinaria en razón que no quedó evidenciado en autos de que la demandante haya sido efectivamente notificada de la mencionada resolución que contiene su nombramiento. Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior declara el tercer motivo de apelación parcialmente procedente. Y así se decide.


TERCERO: “Que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, en relación a la determinación de que la trabajadora es una empleada de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción”.

Al respecto el apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó que el Tribunal A quo calificó en su sentencia, a la trabajadora como de confianza, lo cual no fue solicitado por la demandada en su escrito de contestación, incurriendo así en incongruencia positiva de dar mas allá de lo pedido y violentando con eso el ordinal quinto (5°) articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, y para mayor entendimiento sobre el particular vicio delatado, resulta útil y oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.1.183, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, señalando lo siguiente:

“(…)Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Establecido lo anterior, esta Sala debe indicar que cuando se denuncie que la decisión impugnada adolece del vicio de incongruencia, a los fines de analizar si el sentenciador, al pronunciar su decisión, incurrió en dicho vicio, resulta necesario que el recurrente señale de forma clara y expresa las pretensiones o alegatos de defensa no resueltos por la recurrida, para el caso de que el supuesto bajo el cual se denuncie la incongruencia sea el negativo, ya que, si lo que delata es el supuesto positivo de dicho vicio, debe indicar la parte pertinente de la recurrida en la cual el sentenciador concedió o negó lo que nadie había pedido en el proceso, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama (ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° 90 de fecha 08 de febrero de 2002, caso: Elías Genaro Acosta Jiménez contra Martha Elena Padilla de Sabogal y Otro).” (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).


Al respecto, en la jurisprudencia parcialmente citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la congruencia como uno de los requisitos indispensables que debe contener toda Sentencia, de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -siendo aplicado de manera supletoria en materia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA)- entendido como la correspondiente relación entre lo que resuelve el fallo o sentencia dictada con los pretensiones y defensas o excepciones opuestas por las partes durante el procedimiento. Es decir, cuando la Sentencia proferida por el Juez no se circunscribe a resolver los pedimentos concretos expuestos por las partes o las excepciones opuestas incurre en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, el mencionado vicio consta de dos manifestaciones, en el entendido que puede referirse a una incongruencia positiva o negativa. Se incide en incongruencia positiva cuando la decisión dictada por el Tribunal versa sobre puntos o pretensiones que no fueron alegadas o debatidas en la causa, excediendo los límites en que fue fijado la controversia. En cambio, se incurre en incongruencia negativa cuando el Sentenciador omite pronunciamiento alguno o deja de resolver alguna de las pretensiones o defensas opuestas por las partes.

En tal sentido, circunscribiendo lo señalado al caso de marras, se evidencia que el vicio de incongruencia delatado por el apoderado judicial de la parte demandante se ciñe a la incongruencia positiva, al considerar que en la sentencia dictada por el Juez de Juicio se hicieron determinaciones que no fueron solicitadas por las partes, tal como lo fue el hecho de que el Tribunal A Quo concluyera que la accionante era una trabajadora de confianza, lo cual, tal como se mencionó, no fue solicitado ni en el libelo de demanda ni en el escrito de contestación. Atendiendo a ello, este Jurisdicente pasa a realizar un estudio escrupuloso del contenido de las actas procesales amén de precisar si efectivamente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, incurrió en el vicio denunciado y a tal efecto observa que:

Al revisar la sentencia hoy recurrida, dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, la cual obra inserta del folio 10 al 29 de la pieza 4 de 5 de este asunto, esta Alzada evidencia que, tal como lo señala el apoderado judicial de la demandante y única recurrente, el Juez A Quo, se pronunció al respecto de la siguiente manera:

“(…)Así las cosas, concluye este operador de justicia, que del análisis de la presente norma se deviene que los trabajadores de confianza, al igual que los que devenguen un salario básicos superior a tres veces el salario mínimo para la fecha, no podrán solicitar la calificación de despido, así como tampoco solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por cuantos a pesar de estar amparados por la regulación constitucional del Derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97 del Titulo III, referido a los Derechos Sociales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el Decreto Presidencial, la excluye de algún régimen de inamovilidad laboral, para la fecha, en que la ciudadana Diurkis Castellano fue notificada de la remoción de su cargo, aunado al hecho que devengaba un salario básico de 2914,93 Bs. Mensuales, lo cual esta equiparado por mas de 3 salarios mínimos urbanos, para la fecha en la que ocurrió la remoción 04 de enero de 2010, ya que el salario básico mensual era de 959,8 Bs., según se desprende de decreto Nº 6.660, que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 1 de abril de 2009; y siendo que al multiplicar por los 3 el salarios básico; nos da la cantidad de 2.879,40 Bs.; mensuales es decir, menos de la cantidad que efectivamente devengaba la Jefe de Sala de Sanciones Abogada Diurkis Castellano, identificada en actas. Es por las consideraciones anteriormente expuestas, que la demandante, no puede ser reenganchada ni cancelarse algún tipo de salario, por cuanto el despido realizado por la entidad de Trabajo, fue ajustado a las disposiciones referidas a un empleado de confianza que se encontraba al servicio de la administración pública, el cual podrá ser removido de su cargo en razón al grado del cargo que ostenta.

Ya que por el contrario, cualquier ingreso a la administración pública, deberá a través de concursos, de carrera y el ascenso basados en sistema de meritos así como lo establece el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; también es importante resaltar la designación que realizo el vice ministro del trabajo, lo realiza en fecha 03 de enero de 2008, todo ello por cuanto dicho cargo de confianza, de la cual es jefe como lo indica tanto su contrato de trabajo, como la designación de dicho cargo, es realizado al personal que es altamente calificado para realizar tareas especificas. Es por lo que se tiene como personal de confianza, además de tener un salario mayor al indicado en el artículo 4 del Decreto Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009. Para este sentenciador dicho despido fue justificado, por lo que forzoso es declarar improcedente la solicitud de calificación de despido injustificado, así como el reenganche y pago de salarios caídos. Y Así se Establece.”


En efecto, quien suscribe no está de acuerdo con la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia; sin embargo, tampoco esta alzada comparte el hecho de que se está en presencia de una incongruencia positiva, pues es muy común, bastante ordinario e incluso supremamente necesario que cualquier Tribunal llegue a conclusiones y determinaciones que no ha sido pedidas por las partes, y no necesariamente esas determinaciones constituyen incongruencia positiva, pues resulta forzoso establecerlas en el marco de pos razonamientos y motivos de la sentencia. Así pues, desde el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, errado para quien aquí suscribe, era bastante lógico que, basados en elementos como la fotocopia simple del nombramiento con las funciones que debía cumplir la actora, llegara a la conclusión de que estaba en presencia de una trabajadora de confianza, y eso a juicio de esta alzada, en el hilo de las explicaciones que debió hacer el Juez, no se considera como una incongruencia positiva.

En razón de lo anterior, este tribunal no considera que se esté en presencia de una trabajadora de confianza, tal como erradamente lo determinó el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo declara absoluta y totalmente improcedente este tercer motivo de apelación. Y así se decide.


CUARTO: “El Tribunal A Quo no aplicó lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada “


Al respecto, alega el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que el Juez A Quo declaró sin lugar el reenganche y salarios caídos de la trabajadora demandante, debido a que la misma no está investida de inamovilidad laboral. A tales efectos, alega que efectivamente la trabajadora no está protegida de inamovilidad laboral, lo cual no es lo que está solicitando, pues en tal caso, lo hubiese hecho ante la Inspectoría de trabajo, sino que acude ante este Órgano Jurisdiccional a lo fines de solicitar que se califique como injustificado el despido de la trabajadora, indicando que son las reglas de la estabilidad laboral la que deben ser aplicadas y no las de la inamovilidad laboral, lo cual, a su criterio se está confundiendo en el presente caso. Asimismo, menciona que si la Juez A Quo hubiese aplicado lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada, hubiese constatado que, efectivamente a la trabajadora sí le asiste la estabilidad laboral relativa, por lo cual la demanda por calificación de despido, reenganche y salarios caídos tuvo que haber sido declarada con lugar.

Respecto a este último motivo de apelación, el Tribunal está de acuerdo con los argumentos que la representación judicial de la parte actora alega para impugnar la sentencia recurrida.

Efectivamente, el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que estaba vigente para la época de la demanda que nos ocupa, dispone expresamente que solamente estaban excluidos de estabilidad laboral los trabajadores de dirección, razón por la cual esta alzada no está de acuerdo con el Tribunal de Primera instancia, quien llegó a la conclusión que no era procedente el reenganche y salarios caídos de la actora por no gozar de inamovilidad laboral. A juicio de esta sentenciadora pareciera haber una confusión muy evidente entre inamovilidad laboral y estabilidad laboral, que aunque parecen ser semejantes, son dos instituciones jurídicas que tienen una naturaleza y tratamiento diferente.

Tal como se evidencia de autos, la demandante no está reclamando la inamovilidad laboral, y eso se deriva del hecho de que no acudió ante la Inspectoría del Trabajo, el cual es el Órgano administrativo competente para ello; de manera tal, que el solo hecho de que la parte demandante esté acudiendo a un Órgano Jurisdiccional, demuestra que no solicita la inamovilidad laboral, sino la estabilidad laboral, cuya determinación compete a los Tribunales Laborales. En tal sentido, este cuarto y último motivo de apelación es declarado totalmente acertado y procedente por esta alzada. Y así se decide


Finalmente, visto que de cuatro (4) motivos de apelación de la parte actora, dos (2) de ellos fueron declarados procedentes, uno (1) parcialmente procedente y uno (1) improcedente, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide

En consecuencia, por todas las razones y motivos que preceden, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda, y en consecuencia revocar la sentencia recurrida. En tal sentido, se ordena a la parte demandada, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), a reenganchar a la trabajadora DIURKIS CLARETT CASTELLANOS CASTILLO a su puesto de trabajo, en el mismo cargo que ejercía al momento de su despido. Asimismo, deberá la demandada pagar los salarios caídos dejados de percibir a la trabajadora DIURKIS CLARETT CASTELLANOS CASTILLO, desde el día siguiente a la fecha del despido (05 de enero de 2010) hasta su efectivo pago. Y así se decide.


III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba que obran en los autos, las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como todos los motivos y las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIURKIS CLARET CASTELLANO CASTILLO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS).

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.

QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su prosecución procesal.

SEXTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese al Procurador General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO

LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER BELLO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de mayo de 2018, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER BELLO.