REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: IC02-X-2018-0000002

En el día de hoy dieciséis (16) de mayo de 2018, siendo las 03:40 p.m., estando presente la Secretaria del Despacho la ciudadana Abogada GIPGLIOLA ODUBER, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.141.815 y visto el presente expediente remitido a este Tribunal de Alzada proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según Oficio No. 640-2017, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ALMA ESTHER SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 102.552, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos MARIA VIRGINIA KUARTT DE GUARES, JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR JOSEFINA GUERE KUARTT, YELITZA JOSEFINA GUERE KUARTT y ESTEBAN JOSE GUARE KUARTT, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.358.198, V-9.504.504, V-10.478.432, V-10.478.426 y V-9.514.223, recurso éste ejercido contra la auto de estimación de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, dictada por esta Juzgadora, en juicio seguido por los ciudadanos JOSE GREGORIO CUART, EDILSE ANTONIO MAVAREZ y JHONDER JOSE PAREDES venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.139.144, V-4.645.039 y V-18.769.644, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, signado con la nomenclatura IP21-R-2017-0000031; esta sentenciadora observa lo siguiente:

Que en el presente expediente, la fase ejecución se desarrollado bajo la dirección de quien suscribe, claro esta no como Juez Superior, sino con el cargo que ostentaba para ese momento como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En este sentido, quien suscribe considera que durante la fase de ejecución emití opinión al fondo del controvertido realizando el Auto de Estimación y a su vez realizando los cálculos por los conceptos de interés de mora e indexación conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando el Modulo de Información de Estadísticas, Financiera y Calculo del Banco Central de Venezuela (folios 28 al 46 de la pieza 3 de 3), motivo por el cual me encuentro en el deber jurídico negativo de obtención de conocimiento en el presente asunto a tenor de lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
(…)”

Del mismo modo y en idénticos términos se expresa el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 15° de su artículo 82, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)”
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha veintidós (22) de junio de 2004, caso: JORGE ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARANA Y OTROS contra LEVIS IGNACIO ZERPA, YOLANDA JAIMES GUERRERO Y HADEL MOSTAFA PAOLINI, Magistrados de la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de la República, Expediente Nº 03-110, conociendo de una recusación fundada en los mismos hechos contenidos en la norma anteriormente citada, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.
(…)”

Por consiguiente, es oportuno indicar que la inhibición constituye un acto en forma de deber del juez, u, otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por cuanto se considera una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, hechos estos que constituyen un deber del juez abstenerse de seguir conociendo de la causa, toda vez que, la situación especifica vea dificultosa su objetividad.

En consecuencia, en ara de una sana y recta Administración de Justicia, y sobre todo motivado a que los usuarios de la Jurisdicción Laboral perciban al Poder Judicial y a su sistema de Administración como el Órgano serio, responsable, equilibrado, justo y eficaz que construimos, considero plantear la inhibición para conocer y decidir la presente causa, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia en la fase de ejecución, tal como se indico anteriormente, considera esta Juzgadora que se encuentra incursa en la causal invocada contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, lo cual conllevan abstenerme de conocer el presente asunto.

Por esta razón, este Tribunal, plantea la INHIBICION, con el objeto de preservar la garantía de un juez imparcial en el presente asunto y por consiguiente, se proceden conforme las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la Ley
(…).”

En consecuencia, quien suscribe se ve obligada a plantear su INHIBICIÓN en la presente causa y se abstiene de conocer, conforme lo disponen los artículos 31.5 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena abrir Cuaderno Separado y remitirlo al Juez que deba conocer el presente asunto.
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER

Nota. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en acta: Conste.

LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER