REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de dos mil Dieciocho.
207º y 159º

ASUNTO: IP21-N-2017-000018

PARTE RECURRENTE: Abogado FRANKLIN VICENTE ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 12.180.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 154.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, órgano del Estado Venezolano creado mediante Decreto Presidencial No 1.256, de fecha 25 de julio del año 1977, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 31.285, de fecha 28 de julio del año 1977.


PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

TERCERO INTERESADO: Ciudadanos DANIEL NAVEDA y INMACULADA CONCEPCION TOVAR REA, Venezolanos mayores de edad e identificados con las cédulas de identidades Nos. V-12.732.820 y 14.709.931, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº SRT 211-2016, de fecha 20 de diciembre del 2016 emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de CORO ESTADO FALCON; en el expediente Nº 020-2016-03-00298.


I.) DE LAS ACTAS PROCESALES:


Visto que en fecha 3 de abril del 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, con sede en Coro, Recurso de Nulidad, Contencioso Administrativo, por el abogado ciudadano FRANKLIN VICENTE ACOSTA identificado en actas procesales, contra providencia administrativa Nº SRT 211-2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro estado Falcón.

Ahora bien, procede este operador de justicia a pronunciarse del procedimiento llevado ante este despacho sin más preámbulos que las actuaciones que cursan en las actas procesales del presente expediente.
En fecha 6 de Abril del 2017, se admitió el presente procedimiento de nulidad por ante este tribunal y se ordenaron las notificaciones respectivas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede Coro, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al Procurador General de la Republica, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se le ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno notificar al tercero interviniente.

En fecha 17 de abril del año 2017, este Tribunal se pronuncio sobre la Medida Cautelar solicitada en el presente procedimiento, la cual fue negada en razón que su fundamento estaba esbozado en el objeto de la presente pretensión de nulidad y por ende seria decidido en la causa principal.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el día 10 de Octubre del 2017, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 31 de Octubre de 2017, a las 10:30 de la mañana.

Consta en actas que el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales Abogados HELIANA DEL CARMEN BARROETA RUIZ y EURROLA FERRER LUIS GUILLERMO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 89.982 y 178.755, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los terceros interesados ciudadanos DANIEL NAVEDA y INMACULADA CONCEPCION TOVAR REA, Venezolanos mayores de edad e identificados con las cédulas de identidades Nos. V-12.732.820 y 14.709.931, respectivamente, quienes manifestaron no tener asistencia técnico jurídica para asistir al presente acto procesal, ya que ellos tenían asignada una Procuradora de Trabajadores y la misma se encontraba de reposo medico. Por otra parte se dejo constancia de la incomparecencia de la representación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro y finalmente se le otorgo el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, manifestó que se emitiría su opinión por escrito en el lapso correspondiente, quien solicito al Tribunal el diferimiento de la presente audiencia de juicio dado que los terceros interesados en la presente causa no cuentan con asistencia jurídica para estar en el presente acto procesal.

En el mismo acto, el Tribunal procedió a dejar constancia de dicha situación y procedió a dictar el diferimiento de la presente audiencia para el día 2 de noviembre del 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana. Consta en actas en la fecha pautada se celebro la Audiencia de Juicio respectiva, a la que comparecieron los apoderados judiciales de la parte recurrente Abogados HELIANA DEL CARMEN BARROETA RUIZ y EURROLA FERRER LUIS GUILLERMO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 89.982 y 178.755, respectivamente. Asimismo, comparecieron los terceros interesados ciudadanos DANIEL NAVEDA y INMACULADA CONCEPCION TOVAR REA, Venezolanos mayores de edad e identificados con las cédulas de identidades Nos. V-12.732.820 y 14.709.931, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 171.227, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, así como también, compareció la representación Fiscal del Ministerio Público a cargo de Abogado JOSE JAVIER MARIN GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 200.071, donde se escucharon los alegatos de las partes intervinientes a la presente audiencia, así como también se recibieron los medios de pruebas aportados a la misma.

En fecha 3 de Noviembre de 2017, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad o no de las pruebas, procediendo aperturar el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para recabar el medio de informe requerido a la Autoridad Única de Educación del estado Falcón.

Consta en actas procesales que en fecha 9 de enero del año 2018, este Tribunal procedió a librar auto por medio del cual se ordenaba ratificar el Oficio dirigido a la Zona Educativa del estado Falcón, en razón que hasta esa fecha no se había obtenido respuesta de la información solicitada. Oficio este que fue nuevamente ratificado en fecha 27 de febrero del presente año, hasta que en definitiva en fecha 1 de marzo del 2018, el Tribunal acordó trasladarse a la sede de la Zona Educativa del Estado Falcón, donde se le apercibió a la Autoridad Única de Educación Licenciada Marelys Concepción Castro, sobre los Oficios remitidos por este Tribunal y sobre los cuales no se le había dado respuesta oportuna.

Consta en actas procesales que en fecha 6 de marzo del 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio No ZEF-CAJ-0226-001-2018, proveniente de la Zona Educativa del estado Falcón, por medio de la cual dan respuesta a la solicitud realizada mediante oficios Nos 242-2017, 001-2018, remitidos por este despacho y anexo de tres folios útiles.

En fecha 8 de marzo del año 2018, este Tribunal procedió a fijar auto por medio del cual fija la celebración de la continuación de la audiencia de juicio para evacuar los medios de pruebas promovidos para el día lunes 19 de marzo del año 2018.

En fecha 19 de marzo del año 2008, se realizo la continuación de la audiencia de juicio en el presente expediente, a la que comparecieron el apoderado judicial Abogado EURROLA FERRER LUIS GUILLERMO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 178.755. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los terceros interesados ciudadanos DANIEL NAVEDA y INMACULADA CONCEPCION TOVAR REA, Venezolanos mayores de edad e identificados con las cédulas de identidades Nos. V-12.732.820 y 14.709.931, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada ANERYS CORDOVA, en su carácter de Procuradora de Trabajadores. Por otra parte se dejo constancia de la incomparecencia de representación legal del Ministerio Publico.


I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:


Manifestó su abogado en el libelo de la demanda, folio 2 al folio 29 de la I Pieza lo siguiente: “En fecha 06 de Septiembre de 2016, fue presentado reclamo ante la inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por los ciudadanos DANIEL NAVEDA e INMACULADA CONCEPCION TOVAR REA, antes identificados, en relación al presunto incumplimiento de parte de mi representada de la Cláusula 62 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario, por parte de mi representada. Cuya cláusula es del tenor siguiente:

CLAUSULA No 62. CENTROS DE EDUCACION INICIAL.

El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene en instalar y mantener dentro de cada Institución de Educación Universitaria, un centro de educación inicial que comprenda las etapas de maternal y preescolar para las hijas e hijos de los trabajadores y trabajadoras universitarias, desde la culminación del permiso post-natal hasta los seis (6) años de edad. En caso que no se pueda dar cumplimiento en la forma anteriormente descrita, debido a la inexistencia del centro de educación inicial o por la falta de cupo en los centros existentes, las instituciones de Educación Universitarias deberán pagar el centro de educación inicial debidamente inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, una cantidad de dinero de hasta el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional por concepto de inscripción y de cada mensualidad, Un caso de incumplimiento de la edad máxima establecida anteriormente, este pago se realizara hasta que culmine el año escolar.
Cuando ambos padres trabajan en la misma institución de educación universitaria, se pagará esta asignación preferiblemente a la madre. Este beneficio no tiene carácter retroactivo salarial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
…….

Alega el recurrente que por auto de fecha 31 de octubre de 2016, fue admitida la presente solicitud, de la cual recibió la UNEFM notificación en fecha 1 de noviembre de 2016, igual indica que en fecha 3 de noviembre de 2016, fue celebrada audiencia conciliatoria la cual fue prolongada para el día 14 de noviembre de 2016, con la comparecencia de las partes y en fecha 21 de noviembre de 2016, se le dio contestación a la presente reclamación mediante escrito presentado ante la Inspectoria del Trabajo.

Indica que el órgano administrativo del Trabajo en fecha 20 de diciembre del año 2016, dicto Providencia Administrativa No SRT-211-2016, declarando Con Lugar el reclamo formulado por los empleados accionantes decisión que a su decir afecta el patrimonio directo de su representada. Indica que el acto administrativo obliga a su representada Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda a pagar a uno de los reclamantes, preferiblemente a la madre “… omissis… una cantidad de dinero de hasta el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional por concepto de inscripción y de cada mensualidad”, lo cual tendrá incidencia sobre el presupuesto universitario, afectando así la esfera de los derechos e intereses de mi representada”.
Indica que su representada, se trata de una Universidad Nacional creada mediante Decreto Presidencial No 2256, de fecha 25 de Julio de 1977, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 38.285, de fecha 28 de Julio de 1977, la cual hacer un órgano del estado y conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley de Universidades se le otorga personalidad jurídica y al ostentar esta, es sujeto de derecho, obligándose en cuanto a derecho se refiere e incluso actuar en juicio. “De allí que mi representada al considerar lesionado y vulnerados sus derechos con el dispositivo de la Providencia Administrativa No SRT-211-2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre de 2016, recurre ante la vía Jurisdiccional a demandar la nulidad del acto administrativo hoy recurrido”.

Alega el recurrente que en razón de lo antes expuesto, considera que el presente procedimiento que dio lugar a la Providencia Administrativa hoy recurrida es inconstitucional, por cuanto fue sustanciado por un funcionario manifiestamente incompetente, ya que le corresponde conocer a la sede Contencioso Administrativa y no a la sede administrativa del Trabajo como lo fue la Inspectoria del Trabajo, indicando que los empleados administrativos de las universidades nacionales, conforme a la doctrina pacifica y reiterada establecida por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, son calificados verdaderos funcionarios públicos de carrera, salvo las excepciones reglamentarias y legales, expresa el recurrente que esta calificación se fundamenta en la circunstancia que su relación de empleo publico se encontraba regulada por la otrora Ley de Carrera Administrativa y por los Reglamentos que a tal efecto dictan los Consejos Universitarios, dadas a las potestades de autonomía que por Ley le fueron otorgadas.

Indica que al aplicar el presente reclamo por la sede administrativa del Trabajo se vicia el acto administrativo hoy recurrido, por cuanto se deriva de un procedimiento que no le era aplicable, ya que indica que el procedimiento para el presente caso se corresponde con aquel que debe conocer la jurisdicción Contencioso Administrativa, debida a que las relaciones funcionariales o laborales que se susciten entre el personal que labora en las Universidades Nacionales y entre estas, al estar excluidos de forma expresa del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica y de la Ley Orgánica del Trabajo, son regidas por un régimen especial. Alega que esta especialidad devino de una serie de cambios de atribución competencial, en cuanto, a quien, debía conocer dichas acciones interpuestas por los docentes universitarios con ocasión a la relación de trabajo que mantienen con las Universidades Nacionales. Dada la función primordial que ejercían no solo para la comunidad estudiantil sino para la Nación, el conocimiento de dichas causas le era atribuido otrora a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio por actione la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 142 de fecha 28 de octubre de 2008, estableció criterio al respecto sobre dichos casos, donde se le atribuyo la competencia a los Tribunales Contencioso, más próximo al justiciable, estableciéndose el criterio de que las acciones contra las Universidades Nacionales, con ocasión a una relación funcionarial, por los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación que preste servicios para estas, será competencia de los juzgados Superiores Contencioso Administrativos con competencia territorial donde se ubique la Universidad objeto de acción.

Concluye el recurrente que el órgano administrativo del Trabajo no era competente para iniciar, sustanciar y menos aun decidir las controversias suscitadas entre el personal administrativo universitario y las casas de estudio, por cuanto la faculta expresa la tienen los Tribunales Contenciosos Administrativos, alega igualmente que de conformidad a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que preceptúa “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, inconsecuencia solicita que se declare la Nulidad del presente procedimiento y por ende la Providencia Administrativa No 211-2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 2016, relacionada con el reclamo interpuesto por los ciudadanos DANIEL NAVEDA e INMACULADA CONCEPCION TOVAR REA, antes identificados, en relación al presunto incumplimiento de la Cláusula 62 de la II Convención Colectiva Única de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario.

Alega el recurrente que el órgano administrativo desconoce los preceptos constitucionales del debido proceso, juzgamiento por el juez natural, y el criterio de especialidad del juez, principios y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas de orden publico, que ni si quiera pudieran ser convenidas por las partes, situación que lleva a una indebida aplicación de una norma o principio constitucional y falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. Indicando que con la violación a la norma constitucional se quebranta el orden publico, a tal efecto la Sala Constitucional del TSJ, se ha pronunciado respecto al orden publico, tal manera que mediante Sentencia No 2201 de la Sala Constitucional, de fecha 16/09/2002, ha fijado criterio al respecto: “El orden publico está integrado por todas aquellas normas de interés publico, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado superdita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras”. Por lo que solicita se declare nulo el referido acto administrativo.

Indica la inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, por ser un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, alegando que se trata de unipersonal administrativo universitario que reclama ante la sede administrativa laboral el pago de concepto establecido en la Cláusula de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario, indicando que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es que los Juzgados competentes para conocer de las controversias planteadas por el personal administrativo del sector Universitario en contra de las Universidades son los Juzgados Contencioso Administrativos.

Alega la ilegalidad del acto administrativo recurrido, dictado por la Inspectoria del Trabajo en fecha 20 de diciembre de 2016, por estar expresamente determinado en una norma de carácter legal y constitucional al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 211-2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Al efecto cita el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1 y 4, que establece: “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresadamente determinado por una norma constitucional o legal y 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,…”.

Por las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

De la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, consta en las actas procesales que este Tribunal se pronuncio sobre la solicitud de la misma, la cual fue declarada improcedente por este Tribunal, en razón que la misma seria resuelta en la sentencia definitiva que, a bien tendría que emitir este Tribunal.
Finalmente solicito sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad, sobre la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falco.

II) MOTIVA.
De lo indicado en la audiencia.

En la audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 1 de Noviembre de 2017, la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales Abogados HELIANA DEL CARMEN BARROETA RUIZ y EURROLA FERRER LUIS GUILLERMO, identificados en actas, indico que ejerce el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, la cual declaro con lugar el reclamo interpuesto por los ciudadanos DANIEL NAVEDA e INMACULADA CONCEPCION TOVAR REA, antes identificados, en relación al presunto incumplimiento de parte de su representada de la Cláusula No 62 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario.

II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
DOCUMENTALES:

1.- Legajos en copias certificadas de Expediente administrativo, Nº 020-2016-03-298, correspondiente al reclamo interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, por los Trabajadores TOVAR REA INMACULADA CONCEPCION y NAVEDA DANIEL JOSE, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidades Nos 14.709.931 y 12.732.820, relacionado al cumplimiento de la Cláusula 62 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario. De dichas copias certificadas se desprende la solicitud que realizar los precitados ciudadanos en fecha 3-10-2017, así como también, consta en actas copias fotostáticas de los solicitantes, copia fotostática del Capitulo VII de II Convención Colectiva del Sector Universitario, en la cual se pueden evidenciar las Cláusulas No 61 a la 64 del referido texto normativo, carta poder que le confiere los precitados ciudadanos a varios abogados de la Procuraduría de Trabajadores del estado Falcón, auto de admisión del referido procedimiento administrativo de fecha 31 de octubre del 2016. Así como también, se evidencia del legajo de copias certificadas, de la Providencia Administrativa de fecha 20 de diciembre de 2016, donde el órgano administrativo del trabajo declara con lugar la solicitud del reclamo por cumplimiento de la Cláusula 62 de la II Contratación Colectiva del Sector Universitario incoada por los ciudadanos TOVAR REA INMACULADA CONCEPCION y NAVEDA DANIEL JOSE, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidades Nos 14.709.931 y 12.732.820, contra la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y se le ordena cancelar el pago de las mensualidades de Guardería de conformidad a lo establecido en los artículos 343 y 344 literales “b” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 62 de la II Contratación Colectiva del Sector Universitario en su parágrafo primero.

Igualmente se puede constatar del legajo de copias, Acta de Ejecución levantada por el Órgano Administrativo del Trabajo de fecha 27 de enero del año 2017, donde el funcionario actuante deja constancia de la disposición de la parte demandada Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda de acatar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo y el compromiso de gestionar el respectivo presupuesto para tales fines, dejándose constancia que una vez realizado dicho pago se procedería a consignar el recibo en las actas administrativas correspondientes. Igualmente se evidencia del legajo de copias certificadas el Decreto de creación de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, fechado Coro enero de 1979.

Este sentenciador, le da el valor probatorio al referido legajo de copias de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto es un documento Público Administrativo ello, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello, por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que las mismas no fueron atacadas en ninguna forma valida en derecho y siendo que, de las mismas se desprende todo el procedimiento administrativo llevado acabo en la solicitud que se realizara ante la inspectoría del trabajo que declaro a lugar la solicitud realizada por los terceros hoy actuante en el presente procedimiento y que actualmente es objeto de solicitud de nulidad, documentos estos indispensables, para verificar la nulidad solicitada que ha bien tendrá que decidir este Tribunal. Y Así se Decide.

2.- Informe.

Solicita se requiera Informe a la Dirección Educativa del estado Falcón, ubicada en la avenida Tilso Salaverria con Calle Democracia de esta Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Cual es el órgano competente para autorizar el funcionamiento de los Centros de Educación Inicial en la Republica Bolivariana de Venezuela; 2.- Si el Comité de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (CMDNNA), es el ente competente para llevar el control de inscripción de los Centros de Educación Inicial, Guarderías o centros de naturaleza similar del estado Falcón; 3.- Si la Guardería “La Casita de los Sueños”, se encuentra debidamente inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 62 de la II Convención Colectiva Única del Sector Universitario.

Consta en actas procesales que este Tribunal oficio en reiteradas ocasiones a la Dirección de la Zona Educativa Falcón, hasta que en fecha 1 de Marzo del presente año, este despacho procedió a realizar acto de traslado a la referida institución, a los fines de apercibirla sobre los oficios remitidos por este despacho sobre los cuales no se le había dado respuesta oportuna.
Así pues, en fecha 6 de marzo del presente año, se recibió oficio No ZEF-CAJ-0226-001-2018, proveniente de la Dirección de la Zona Educativa Falcón, por medio de la cual se le da respuesta a la información solicitada por este Tribunal, donde informa:

Según el Primer particular, el órgano competente autorizado para el funcionamiento de los Centros de Educación Inicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, es el Director de la Zona Educativa, como autoridad educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución No 1791 de fecha 16 de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Numero 36.566, de fecha 23/10/1998. En relación al segundo particular; de acuerdo a lo indicado en el primer particular, el Comité de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CMDNNA), no es el ente competente para llevar el control de inscripción de estas instituciones; sino la autoridad educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y sobre el tercer particular, informa que la Guardería “La Casita de los Sueños”, no se encuentra inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para lo cual deben cumplir con la normativa legal vigente en materia de planteles privados establecidos en la Resolución ya referida, la cual regula el procedimiento para la inscripción y registro de planteles privados, su funcionamiento y la autorización de cátedras y servicios educativos privados.

Analizado el referido medio de prueba, del cual se puede observar que, el contenido de la misma se fundamenta en una Resolución que cuenta con una data de su emisión de veinte (20) años desde su promulgación por el Despacho del Ministerio de Educación, y publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, con la cual la autoridad única de educación en el estado, sustenta la competencia exclusiva para regular el funcionamiento de los Centros de Educación Inicial en la Republica de Venezuela, dejando sentado que el Comité de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (CMDNNA), no es el ente competente para llevar el control de inscripción de los Centros de Educación Inicial, Guarderías o Centros de naturaleza similar del estado Falcón, donde el referido ente de educación básica se subroga la autoridad la organización y funcionamiento de todos los centros de educación básica y guardería.

No obstante, este sentenciador, observa que el referido texto normativo esta fundamentado en las normas contenidas en la Ley Orgánica de Educación hoy derogada, en los artículos 4, 5, 55, 56, 71, 107 y 112, y los artículos 72 y 74 de su Reglamento General, donde se resuelve sobre la autorización y funcionamiento de planteles, cátedras y servicios educativos privados. Ahora bien, de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA, desarrollado en el artículo 7 del Titulo Preliminar del Código Civil Venezolano, establece que los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda. En consecuencia, se puede afirmar que el significado del aforismo iura novit curia es que el Tribunal conoce los derechos, en este estado se observa que la parte recurrente hace expresa alusión a una Resolución emanada del despacho del Ministro de Educación para la fecha del 16 de octubre de 1998, es decir, bajo la vigencia de la extinta Constitución de la Republica de Venezuela de 1961, cosa esta que en particular llama poderosamente la atención de este Tribunal, ya que los beneficios sociales adquiridos a través de la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela has sido significativamente progresivos a lo largo de estos dieciocho años transcurrido, conforme lo preceptúan los artículos 2, 3, 7 y 19 del texto Constitucional vigente.

Aunado al hecho, que el derecho a la educación va más allá de cumplir requisitos burocráticos establecidos por los entes educativos nacionales, en este caso un regional, puesto que esta en riesgo un derecho humano y un deber social fundamental, que debe ser garantizado en toda sociedad democrática, además debe ser primordialmente gratuita y obligatoria. Y es principalmente el Estado que la asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, ya que al ser un servicio público y está fundamentada en el respecto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática. Así pues tenemos, que la educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado a esto se le suma que la impartida en las instituciones del Estado es gratuita, hasta el pregrado universitario.

Así las cosas, pasa este operador de Justicia a darle valor probatoria a la referida prueba de informe, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación a lo previsto en el artículo 10 de la referida Ley. No obstante, se deja sentado que la resolución anexada al referido medio de prueba, será analizada conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 5.929 de fecha 15 de Agosto de 2009.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS:

Los terceros Interesados no promovieron medios probatorios, alguno, solo solicitaron que se evacuaran las documentales anexas a las actas procesales del presente expediente.

II.3) INFORMES:

DE LA PARTE FISCAL.

No constas en las actas procesales que la representación Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, haya realizado presentación alguna de informes, conforme lo exige el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar que en la celebración de la audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 1 de Noviembre del 2018, ni del acta de continuación de la audiencia de juicio celebrada el 19 de marzo del año 2018. Sin embargo, del análisis de las actas procesales se evidencia que la representación fiscal no realizo opinión alguna ni en la audiencia de juicio ni en el lapso legal correspondiente, pero si consigno escrito en fecha 2 de Junio del año 2017, en el presente expediente, donde solicitó al Tribunal la suspensiciòn de la tramitación del presente recurso de nulidad hasta tanto no consten en autos, los recibos de pagos como prueba fundamental para continuar la sustanciación del presente recurso de nulidad.

Informe presentado por la parte recurrente:

Igualmente, se pudo constatar de las actas procesales que la parte recurrente, Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, representada por los abogados HELIANA DEL CARMEN BARROETA RUIZ y EURROLA FERRER LUIS GUILLERMO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 89.982 y 178.755, respectivamente, no indicaron sus respectivos informes conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de haber quedado debidamente notificada en acto de la continuación de la audiencia de juicio respectiva.

Informe del tercero interesado:

Consta en las actas procesales la presentación judicial de los terceros interesados abogada ANERYS CORDOVA, identificada en actas, presento sus respectivos informes escrito en fecha 23 de marzo del presente año, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, (URDD), donde alego los hechos el derecho donde la Guardería “La Casita de los Sueños”, no se enmarca en la referida Resolución y sus artículos, e indica que no puede estar inscrita ante la Zona Educativa, porque esta pertenece a la etapa Maternal, de 0 a 18 meses, y que no posee PESUM ACADEMICO, indicando la precitada apoderada judicial que seria una gran incongruencia y una aptitud arbitraria de la UNEFM, lo que violenta de manera flagrante el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPPNA, aunado a que la normativa de la Contratación Colectiva Cláusula 62, no puede estar por encima del interese superior del niño.

II.4) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se pueden extraer la esencia sobre la pretensión hoy aludida en el presente recurso de nulidad, el cual esta circunscrito en la impugnación que realiza la parte recurrente contra la Providencia Administrativa No SRT 211-2016 de fecha 20 de diciembre de 2016, dictado por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Alega el apoderado judicial de la recurrente en el libelo de demanda y lo ratifica en la audiencia de juicio lo siguiente:

1.- Que el acto administrativo recurrido obliga a su representada Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda a pagar a uno de los reclamantes, preferiblemente a la madre, una cantidad de dinero de hasta el cuarenta por ciento 40% del salario mínimo nacional por concepto de inscripción; y de cada mensualidad, del beneficio de Guardería, lo que a su entender tendría incidencia en el presupuesto universitario, afectando así la esfera de los derechos e intereses de su representada.

Una vez realizado el análisis de los supuestos de hechos y derecho con lo que fundamenta los representantes judiciales de la recurrente Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, para atacar el acto administrativo No SRT 211-2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo, donde declara Conjugar la solicitud de reclamo por cumplimiento de la Cláusula 62 de la II Convención Colectiva del Sector Universitario, incoada por los ciudadanos TOVAR REA INMACULADA CONCEPCION y NAVEDA DANIEL JOSE, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidades Nos 14.709.931 y 12.732.820, contra la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y por consiguiente se le ordena a cancelar el pago de las mensualidades de guardería de conformidad a lo establecido en los artículos 343 y 344 literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia a lo establecido en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva anteriormente citada. Al igual expresa la referida Providencia Administrativa que las normas contenidas en la Ley Sustantiva Laboral son de orden publico y de aplicación inmediata, priorizándose los principios de justicia social y respecto a los derechos humanos.
Así las cosas, observa este operador de justicia que el asunto en estudio esta basado en la solicitud que realizan los representantes judiciales de la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, contra un acto administrativo de efecto particulares que le reconoce el derecho a los ciudadanos TOVAR REA INMACULADA CONCEPCION y NAVEDA DANIEL JOSE, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidades Nos 14.709.931 y 12.732.820, o por lo menos a uno de ellos en obtener una ayuda económica establecida en el Capitulo VII de los Beneficios Socioeconómicos de carácter no salarial y otras garantías sociales para el vivir bien de las Trabajadoras y los Trabajadores Universitarios, en la II Contratación Colectiva que les rige a ambos y que a continuación este tribunal pasa a citar:

CLAUSULA No 62. CENTROS DE EDUCACION INICIAL.

El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene en instalar y mantener dentro de cada Institución de Educación Universitaria, un centro de educación inicial que comprenda las etapas de maternal y preescolar para las hijas e hijos de los trabajadores y trabajadoras universitarias, desde la culminación del permiso post-natal hasta los seis (6) años de edad. En caso que no se pueda dar cumplimiento en la forma anteriormente descrita, debido a la inexistencia del centro de educación inicial o por la falta de cupo en los centros existentes, las instituciones de Educación Universitarias deberán pagar el centro de educación inicial debidamente inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, una cantidad de dinero de hasta el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional por concepto de inscripción y de cada mensualidad, en caso de incumplimiento de la edad máxima establecida anteriormente, este pago se realizara hasta que culmine el año escolar.

Cuando ambos padres trabajan en la misma institución de educación universitaria, se pagará esta asignación preferiblemente a la madre. Este beneficio no tiene carácter retroactivo salarial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
…….

Parágrafo Único.

Este beneficio sustituye todos los aportes, ayudas o contribuciones para el pago de centros de educación inicial, guarderías o de naturaleza similar que sean pagadas en las instituciones de educación universitarias, salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulativos.

Ahora bien, consolida esta norma contractual, que rige a todos los Trabajadores del Sector Universitario Venezolano, el derecho de todo ser humano a tener una educación inicial como un deber social y fundamental, en todo estado democrático, que además deberá ser gratuita y obligatoria. Es por ello, que el Estado la asume como una función indeclinable y de máximo interesen todos sus niéveles y modalidades. Por tal, razón es que se debe afirmar que la educación es un servicio público y está fundamentada en el respecto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en toda sociedad democrática. Estos sin lugar a duda, fueron los postulados establecidos en dicho texto normativo contractual, que les garantiza el derecho a la educación a todos los hijos de los trabajadores universitarios desde el grado maternal hasta que el menos cumpla los seis años de edad, ya que luego de cumplida esa edad, serán por responsabilidad directa de sus padres quienes velaran por darle una Educación integral a sus hijos con las facilidades básicas que otorga el Estado Venezolano, en cada una de sus dependencias de educación publica; y en el caso de auto el contenido del Parágrafo Primero de dicha norma contractual, sustituye todo tipo de aporte o ayuda que valla dirigida al pago de centros de educación inicial o afines, por lo cual se debe velar por el fiel cumplimiento de la misma.

Igualmente, la Ley Sustantiva Laboral, en su artículo 105, en su numeral 1, prevé como beneficio social de carácter no remunerativo, los Servicios en los Centros de Educación Inicial, es por ello, que la parte recurrente Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, esta en la obligación de proveer a los hijos de los Trabajadores del sector Universitarios que estén el rango de gozar de dicho beneficio, el correspondiente cumplimiento oportuno del mismo, para con ello, preservar ese derecho humano fundamental para el desarrollo de todo ser humano, como lo es la educación en todos sus niveles, incluso hasta el Universitario que hoy en día es garantizado por el Estado Venezolano, conforme a los postulados establecidos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Luego de haber analizado, las alegaciones que realizo la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales, respecto a la fundamentacion de la solicitud de nulidad del acto administrativo, que reconoce el derecho a todo ser humano en obtener una educación adecuada desde el grado maternal; y conforme las limitaciones establecidas por la Resolución No 1791 emanada del Despacho del Ministro de Educación fechada desde el 16 de octubre de 1998, la cual es de fundamento jurídico para la autoridad Única de Educación del estado Falcón, para determinar que es está, la autoridad competente para llevar el control de inscripción de los Centros de Educación Inicial del estado. Ahora bien, a quedado plenamente establecido que a lo largo de estos diecinueve años de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los avances en el área de educación inicial hasta el nivel Universitario han sido progresivamente significativos y que los mismos han estado muy por encima de Decretos o Resoluciones que hasta la fecha cuenta con una data de vigencia que supera los diez año, como lo es la del caso de auto, donde la causa esta fundamentada en la Resolución No 1791, antes mencionada.

Es por lo que bajos estas consideraciones, este Tribunal procede aplicar el contenido del artículo 22 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:

Articulo 22. La enunciaron de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. (Subrayado de este Tribunal.)


Así las cosas, considera quien aquí decide, que una disposición reglamentaria que cuenta con una larga data de su promulgación antes de la vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no puede estar por encima de un derecho humano como lo es el derecho a la Educación Inicial y la garantía que debe dar el Estado Venezolano en coadyuvar por el fiel cumplimento al derecho a la Educación, específicamente la Inicial como lo es el caso de auto, para el desarrollo de las capacidades básicas y esenciales de todo ser humano, logrando con ello, no solo el reconocimiento, preservación y defensa y ejercicio pleno de sus derechos, sino que también habrá de alcanzarse con la asunción de las obligaciones que le conciernen, tales como los beneficios de carácter no salarial establecidos en la II Contratación Colectiva Única del Sector Universitario, cuyo cumplimiento y hay que exigir en forma progresiva de acuerdo con las capacidades evolutivas de todo ser humano.

Así pues, observamos que en el caso de auto, fue solicitado por la parte recurrente, la nulidad de un acto administrativa que busca preservar la vigencia de un beneficio de carácter social, como lo es la garantía del menor hijo de los ciudadanos TOVAR REA INMACULADA CONCEPCION y NAVEDA DANIEL JOSE, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidades Nos 14.709.931 y 12.732.820, a obtener una Educación Inicial (Guardería), de acuerdo a sus capacidades básicas necesarias y que está en riesgo, por cuanto el Centro de Educación Inicial, “Guardería La Casita de los Sueños”, no aparece registrada en la Zona Educativa del estado Falcón, hecho este que luego de haber realizado las anteriores consideraciones resulta desproporcionado, en condicionar la aplicación de un beneficio de carácter social, a la inscripción o no ante la Zona Educativa del referido centro de educación, toda vez, que prevalece el derecho del menor de obtener una adecuada educación conforme a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza el ejercicio de los derechos por parte del menor, los cuales no pueden ser limitados, sino que frente a ellos, están los derechos de otras personas, los cuales deben y tienen que ser respectados y ello ocurre en íntima conexión con los deberes que está obligado a asumir. Así pues, el ejercicio de derechos, lleva implícito la asunción de la obligación de respetar los derechos y garantías de otras personas.

Es por tales consideraciones, que este Tribunal concluye que el presente acto administrativo que prioriza los derechos del menor hijo de los ciudadanos TOVAR REA INMACULADA CONCEPCION y NAVEDA DANIEL JOSE, antes identificados, frente a una disposición reglamentaria que cuenta con una data de su promulgación con más diecinueve años, frente a los postulados legales y constitucionales establecido en nuestra Constitución, esta ajustado a derecho y por tal razón quien aquí decide, declara que el presente acto no esta incurso en inconstitucionalidad, por haber sido sustanciado por un funcionario de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, ya que ante cualquier duda prevalece el interés superior del Niño, frente a otros postulados burocráticos que puedan estar incurso en la presente reclamación y su sustanciación, caso que no es el de auto, puesto que se están analizado beneficios legales y contractuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la Contratación Colectiva que rige a las partes en sus beneficios. Y Así se Declara.

Respecto, a la legalidad alegada por la parte recurrente, cuando indica que el referido acto administrativo, debió haber sido conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo y no por la Inspectoria del Trabajo, alegando que son garantías procesales el debido proceso, el juzgamiento por el juez natural previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, luego de haberse realizado una revisión minucioso de cada una de las actuaciones realizadas en sede administrativa, donde se observo que la parte demandada hoy recurrente acudió a cada uno de los actos procesales acaecidos en el referido órgano, a través del profesional del derecho Abogado Luís Guillermo Eurrola Ferrer inscrito en el Inpreabogado bajo el No 178.755, tal y como se evidencia en actas, donde incluso ejerció su sagrado y legítimo derecho a la defensa y consigno escrito de contestación de la acción interpuestas por los ciudadanos TOVAR REA INMACULADA CONCEPCION y NAVEDA DANIEL JOSE, identificados en auto, bajo estas observaciones es por lo que este operador de Justicia, declara improcedente este punto objeto del presente recurso de nulidad, toda vez, que no esta inculcado el derecho al debido proceso, ni a Juez Natural como erradamente lo afirma la representación judicial de la parte recurrente, visto que la Inspectoria del Trabajo, era el órgano que en primer grado debía haber conocido del reclamo de pagos de beneficios sociales de carácter no salarial, como acertadamente lo realizaron los terceros intervinientes en la presente causa.

Una vez, realizado el análisis y estudio de los supuestos de hechos y de derecho alegados por los recurrentes en el presente procedimiento de Nulidad es por lo que procede este Tribunal a declarar Sin Lugar el presente procedimiento, toda vez que el mismo no esta incurso en ninguna causal de nulidad establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Y Así se Declara.

Finalmente se le ordena a la parte recurrente para que de cumplimiento efectivo a la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, referida al cumplimiento oportuno de la Cláusula 62 de la II Convención Colectiva del Sector Universitario y en consecuencia se le insta a cancelar preferiblemente en favor de la madre del menor ciudadana TOVAR REA INMACULADA CONCEPCION, antes identificada, una cantidad de dinero equivalente al cuarenta (40%) del salario mínimo nacional por concepto de inscripción correspondiente de cada una de las inscripciones que hasta la fecha se hayan generados, y que no hayan sido canceladas a los beneficiarios, toda vez, que el presente procedimiento se interpuso ante el órgano administrativo del Trabajo en el año escolar 2016, y hasta la presente fecha persiste dicha situación, así como también, se le ordena a cancelar cada mensualidad, de este manera se le ordena la cancelación retroactiva de cada una de las mensualidades canceladas por los terceros intervinientes hasta la fecha en que el menos gocé del referido beneficio, el cual es de carácter no salarial, desde que se genero el derecho a percibir el mismo, conforme a las disposiciones constitucionales analizadas en el presente caso; bajo estas consideraciones se le insta a la parte recurrente para que tome las previsiones administrativas presupuestarias correspondientes a fin da darle cumplimiento voluntario en un lapso breve al contenido de la referida Cláusula Contractual, de lo contrario se procederá a la Ejecución Forzosa de lo aquí ordenado conforme a lo establecido en la Sentencia 334 contenida en el Expediente No 16-0033 de fecha 2 de Mayo del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual explica la ejecución de sentencia en los procedimiento de nulidades. Y Así se decide.

III) DISPOSITIVA.

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el RECURSO DE NULIDAD, incoado por el Abogado FRANKLIN VICENTE ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 12.180.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 154.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, órgano del Estado Venezolano creado mediante Decreto Presidencial No 1.256, de fecha 25 de julio del año 1977, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 31.285, de fecha 28 de julio del año 1977. Como consecuencia de ello, se declara valido el acto administrativo recurrido y se le ordena a la recurrente su acatamiento inmediato.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en la Oficina del Inspector (a) del Trabajo en razón de haber sido declarado Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.

CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los DIECISEIS (16) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años, 206 de la Independencia y 158 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR MORENO
Nota. La anterior decisión se público en su fecha conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR MORENO