REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 18 de mayo de 2018
208º y 159°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2014-000085

RECURRENTE: DE JONGH DANIEL MARTÍNEZ MIQUILENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.665.265.

ASISTIDO POR LAS ABOGADAS: ANNA V. IANNI G., e IRIS ESTHER SANTANA, ambas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.198 y 56.055 respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

NULIDAD: De la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de octubre de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-00168, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa.

Visto sin informes de la parte Recurrida y del Tercero Interesado.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de octubre de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-01172, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador DE JONGH DANIEL MARTINEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.665.265, interpuesta por la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C. A.,-DIANCA-., el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 18 de diciembre de 2014, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 08 de enero de 2015. Admitido que fuera ordena librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció la parte recurrente debidamente asistido por las abogadas ANNA V. IANNI G., e IRIS ESTHER SANTANA, ambas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 59.198 y 56.055 respectivamente y el tercero interesado representada por su apoderada judicial abogada ROSALÍA PINTO GUTIERREZ, igualmente debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.639, por lo que se les concedió el derecho de palabra. Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2015, el recurrente consignó el informe en 3 folios útiles y 7 folios anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito lo que se materializó en fecha 20 de enero de 2016, siendo notificada así como concediendo el lapso respectivo para su acatamiento según lo dispuesto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el transcurso del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia las partes trabajador y patrono utilizan los medios alternos de resolución de conflicto por lo que suscriben una transacción la cual traen a los autos (f. 156 al 167 de la pieza II del presente asunto) a los fines de dar por terminado el presente procedimiento. Así las cosas y siendo que tal transacción no es contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a las leyes vigentes, por el contrario es la ideal forma de poner fin a un conflicto laboral, es por ello que cumplidas las formalidades legales, se le imprime la homologación judicial correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativa y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES, en el presente asunto incoado por el ciudadano DE JONGH DANIEL MARTÍNEZ MIQUILENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.665.265, asistido por las abogadas: ANNA V. IANNI G., e IRIS ESTHER SANTANA, ambas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.198 y 56.055 respectivamente. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Archívese el expediente judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:45 am.

La Secretaria.