REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6425

DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.408.

APODERADO JUDICIAL: AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204.

DEMANDADO: ESTHER TERESA SALIMA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.050.

APODERADO JUDICIAL: ROBERTO LEAÑEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.495.

MOTIVO: DIVORCIO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ, en contra de la ciudadana ESTHER TERESA SALIMA DE GIL.
Cursa al folio 1 al 2, escrito libelar presentado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ, asistido por el abogado Amilcar J. Antequera Lugo, mediante el cual alega lo siguiente: 1) Que según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, Tomo 01, de fecha 20 de abril de 1990, insertada en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, contrajo matrimonio civil, en fecha 20 de abril de 1990, con la ciudadana ESHER TERESA SALIMA DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: 9.514.050 y domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, fijando su último domicilio conyugal en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y sin tener actualmente hijos bajo su patria potestad; 2) Que es el caso que sucede en toda relación matrimonial, al principio y muchos años después de la fecha de su matrimonio su prenombrada cónyuge mantuvo con su persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión, lo cual se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que con el tiempo comenzó a cambiar en detrimento de la familia que habían conformado; 3) Que en efecto, desde el 6 de julio de 2017, su relación marital se ha visto afectada por manifestaciones espontáneas que han empeorado la unión familiar, que han sido constantes y persisten actualmente, y que han transformado un ambiente armónico a un ambiente para nada agradable dentro del matrimonio, haciendo imposible e insostenible la vida en común por lo que su unión se quebrantó por tales razones y que hacen que dejen a un lado sus deberes conyugales; 4) Que de lo anterior, se verifican innumerables razones que consisten en una intolerancia entre su esposa y su persona verificadas por sus diversas formas que generan una permanente aversión que hacen imposible la vida en común (incompatibilidad de caracteres) y aunado al hecho que ha perecido el afecto en común a la relación matrimonial y por el contrario pasó a ser apática con su alejamiento sentimental que causa infelicidad entre su esposa y su persona por cuanto existe una falta de afecto, y debido a ello esta interesado en dar por terminado este matrimonio a los fines de dar preeminencia a su derecho constitucional relativo al libre desenvolvimiento de la personalidad y en consecuencia, decidió solicitar ante el órgano jurisdiccional declare el divorcio y por ende sea disuelto el vinculo matrimonial. Fundamentó la solicitud en los artículos 20 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 129 y 131, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Anexos consignados al libelo de la demanda (f. 3 al 5).
Por auto de fecha 23 de enero de 2018, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordena la citación personal de la cónyuge antes identificada y ordena librar boletas de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón (f. 7).
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2018 el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ otorga poder apud acta al abogado Amilcar J. Antequera Lugo (f. 19); y por auto de fecha 7 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa lo toma como apoderado judicial del demandante (f. 22).
En fecha 16 de febrero de 2018 comparece la ciudadana ESTHER TERESA SALIMA DE GIL, asistida de abogado, y confiere poder apud acta a los abogados Roberto Carlo E. Leañez D., Hector Efraín J. Leañez D, Otto Rafael Sánchez Naveda y Roberto Carlo Leañez Barreto (f. 23). Y en esa misma fecha presenta escrito mediante el cual informa al Tribunal sobre la existencia y sustanciación por el procedimiento ordinario de un juicio que por Divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Falcón, bajo la nomenclatura 11.001, interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2017, admitida en fecha 20 de noviembre de 2017, y sobre la cual la parte accionante, en la referida causa es accionado, posee conocimiento dada la ejecución de varias medidas cautelares decretadas en su contra en el referido proceso judicial; y acompañó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión (f. 24-39).
En fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ, en contra de su conyugue la ciudadana ESTHER TERESA SALIMA DE GIL (f. 44 al 46). Decisión ésta que fue apelada en fecha 21 de febrero de 2018, por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO; siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 23 de febrero de 2018, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior (f. 53).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 12 de marzo de 2018, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente (f. 56).
En fecha 20 de abril de 2018, esta Alzada acordó se practique cómputo del día siguiente al 12 de marzo de 2018, para constatar la fecha en que vence el lapso de informes en el presente juicio (f. 59 vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ, alega que en fecha 20 de abril de 1990 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESHER TERESA SALIMA DE GIL, fijando su último domicilio conyugal en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y sin tener actualmente hijos bajo su patria potestad; que es el caso que al principio y muchos años después de la fecha de su matrimonio su prenombrada cónyuge mantuvo con su persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión, lo cual se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que con el tiempo comenzó a cambiar en detrimento de la familia que habían conformado, y desde el 6 de julio de 2017, su relación marital se ha visto afectada por manifestaciones espontáneas que han empeorado la unión familiar, haciendo imposible e insostenible la vida en común por lo que su unión se quebrantó y hacen que dejen a un lado sus deberes conyugales; que de lo anterior, se verifican innumerables razones que consisten en una intolerancia entre su esposa y su persona verificadas por sus diversas formas que generan una permanente aversión que hacen imposible la vida en común (incompatibilidad de caracteres), aunado al hecho que ha perecido el afecto en común a la relación matrimonial, que causa infelicidad entre su esposa y su persona por cuanto existe una falta de afecto, y debido a ello esta interesado en dar por terminado este matrimonio a los fines de dar preeminencia a su derecho constitucional relativo al libre desenvolvimiento de la personalidad y en consecuencia, decidió solicitar ante el órgano jurisdiccional declare el divorcio y por ende sea disuelto el vinculo matrimonial. Por lo que solicitado como fue el divorcio por desafecto, la ciudadana ESTHER TERESA SALIMA DE GIL, manifestó que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Falcón, bajo la nomenclatura 11.001, juicio ordinario por Divorcio incoado por ella en contra de su cónyuge hoy solicitante, con fundamento en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, el cual fue admitido en fecha 20 de noviembre de 2017, del cual tiene conocimiento el accionante, por lo que solicitó se de por terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:

Este tribunal considera que no queda mas remedio procesal que declarar la inadmisibilidad de la presente acción de divorcio por desafecto, por contrariar el orden público constitucional de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y a la citada jurisprudencia, debiendo ambas partes intervinientes en el presente asunto, dirimir el conflicto intersubjetivo de intereses que previamente ha sido instaurado ante el supra citado Tribunal, no pudiendo en tal caso, tenerse la presente decisión como violatoria de las garantías constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, dado que oportunamente se ha dado respuesta a las peticiones de las partes intervinientes dentro de los lapsos procesales correspondientes, además que, no deben los justiciables, en errónea interpretación de tales principios constitucionales, activar el sistema de administración de justicia de forma desconsiderada, proviniendo por cuanta instancia consideren, diversas causas dirigidas a la obtención de un mismo fin, como resulta del caso de especie, la disolución del vinculo conyugal por medio de la acción de divorcio, por cuanto ello atenta justamente contra la efectiva administración de justicia al recargar a los Tribunales de instancia, de tales causas, en detrimento jurisdiccional, debido al desgaste que lo genera, pudiendo en tal sentido, verse tal acción como un perjuicio del orden público constitucional; y así se decide.

De lo anterior tenemos que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la presente solicitud, en resguardo del orden público procesal, en virtud de la existencia de una causa contenciosa que persigue el mismo fin, en este caso el divorcio. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
El vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, o por cualquier otro motivo, de acuerdo a sentencia Nº 693 dictada en el expediente Nº 12-1163, en fecha 2 de junio de 2015 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual considera que uno de los cónyuges puede, debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio, y califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación a las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva. Así, nuestro Máximo Tribunal ha venido desarrollando nuevos criterios en cuanto al aspecto sustantivo y adjetivo relativo a la institución del Divorcio, lo cual encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil que data del año 1982, es previo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno; en este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente Nº 16-479, en acatamiento a los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la Sala Constitucional, estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental de la presente solicitud, se determina que si bien la causal invocada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ESTHER TERESA SALIMA DE GIL, como es el desafecto e incompatibilidad de caracteres, encuadra dentro de los supuestos a que se refiere la doctrina del Máximo Tribunal para la procedencia del divorcio; en el presente caso, quedó demostrado con las copias certificadas del libelo de demanda y su correspondiente auto de admisión (f. 25-39), acompañadas por la ciudadana ESTHER TERESA SALIMA DE GIL, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Falcón, bajo el n° 11.001, juicio ordinario por Divorcio incoado por ella en contra de su cónyuge el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ, con fundamento en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, el cual fue interpuesto el día 10 de noviembre de 2017, es decir, con fecha anterior a la presente solicitud de fecha 16 de enero de 2018.
En este orden tenemos que el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil dispone:
En conformidad con el Artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Esta norma, aplicable como norma general que rige los procedimientos de jurisdicción voluntaria, señala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el juez deberá dictar resolución sobre la solicitud de que se trate dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 900 ejusdem, salvo cuando advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, en cuyo caso sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 3225 dictada en fecha 28/10/2005 en el Exp. n° 04-1356, reiteró el siguiente criterio:

(…) Tal como se desprende de la transcripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):
(…)
En la Jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.

…omissis…
Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa –cuyo tratamiento no se corresponde con el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada.

De acuerdo a la anterior norma y jurisprudencia citada, las cuales son aplicables por analogía al caso bajo análisis por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, se observa, tal como quedó establecido precedentemente, que si bien el divorcio solicitado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ con fundamento en el desafecto e incompatibilidad de caracteres, se encuentra dentro de las causales no taxativas admisibles para solicitar por vía de jurisdicción voluntaria la disolución del vínculo matrimonial, y que según la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, no existe la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea; no puede dársele continuidad a este procedimiento de naturaleza graciosa, por cuanto quedó demostrado en autos con las copias certificadas del libelo de demanda y su correspondiente auto de admisión (f. 25-39), que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Falcón, la causa signada con el n° 11.001, contentivo de juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana ESTHER TERESA SALIMA DE GIL en contra de su cónyuge el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ, el cual fue interpuesto con fecha anterior a la presente solicitud. De lo que se colige que dada la existencia de un conflicto de intereses entre las partes, el cual está siendo dilucidado en un procedimiento contencioso, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse el sobreseimiento del presente proceso, a fin de que los interesados continúen con el trámite contencioso ya en curso por ante el referido Tribunal que lo sustancia; y así se decide.
Finalmente, se observa que el Tribunal a quo mediante la sentencia apelada declaró la presente solicitud inadmisible, y en tal sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente: “Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio” (Subrayado del Tribunal); por lo que de acuerdo a lo anterior, para declarar la inadmisibilidad debe existir una prohibición expresa que niegue la tutela jurídica a los derechos que pretende el solicitante a través de este proceso; y en este sentido, se observa, como se dijo, que la solicitud a que se contrae el presente proceso, está contenida y tutelada por la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y así se establece.
Así las cosas, en el presente caso no debe declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud, sino el sobreseimiento del proceso, tal como se indicó supra; por lo que la sentencia apelada debe ser modificada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Amilcar J. Antequera Lugo, con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ, en contra de la ciudadana ESTHER TERESA SALIMA DE GIL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO HERNÁNDEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 de mayo de 2018, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.); conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO HERNANDEZ



Sentencia Nº 065-15-05-18.-
AHV/LCH/Vanessa.
Exp. Nº 6425.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.