REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6458
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JESUS PADILLA YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.676.777

PARTE DEMANDADA: ROSA COROMOTO AREVALO DE HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de indentidad N° 5.249.787

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO ACCESIÓN INMOBILIARIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 2 de mayo de 2018, por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 10953, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de ACCESIÓN INMOBILIARIA seguido por el ciudadano ALEXIS JESUS PADILLA YARI contra la ciudadana ROSA COROMOTO AREVALO DE HERMOSO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 2 de mayo de 2018, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que quedó evidenciado haber emitido opinión en la presente causa, mediante sentencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“(…) Me inhibo de conocer la demanda de ACCESION INMOBILIARIA, incoada por el ciudadano ALEXY JESUS PADILLA YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.676.777 en contra de la ciudadana ROSA COROMOTO AREVALO DE HERMOSO por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para el día dieciséis (16) de octubre de 2017, dictamine auto declarando Inadmisible en la presente causa, siendo apelada por los abogados HUGO GARCIA Y BELKIS ROSARIO SANCHEZ HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo los números 155.731 y 261.459, respectivamente actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEXY JESUS PADILLA YARI, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, resultando que previa sustanciación por ante el Tribunal de Alzada, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial declara en fecha Quince (15) de marzo de 2018, revoca la sentencia proferida por este tribunal en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017, en consecuencia queda evidenciado que al haber emitido opinión en la presente causa, mediante la sentencia tantas veces mencionada hacen procedente mi Inhibición de conformidad con el Ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de esa manera garantizar el alcance de una recta tutela judicial efectiva…”


Esta Alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido, se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado con las copias fotostáticas certificadas de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Juez inhibido (f. 3-4), donde efectivamente se constata que el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, manifestó su opinión al fondo del pleito, al declarar como INADMISIBLE la de demanda de ACCESION INMOBILIARIA, así como de las copias certificadas de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 15 de marzo de 2018 al declarar con lugar el recurso de apelación de la decisión de fecha 16-10-2017 (f.5-8). Por lo que siendo así debe declararse la procedencia de la inhibición planteada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de ACCESION INMOBILIARIA seguido por el ciudadano ALEXIS JESUS PADILLA YARI contra la ciudadana ROSA COROMOTO AREVALO DE HERMOSO, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese inclusive en la página web. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, once (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/5/2018, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO


Sentencia Nº 067-A-18-05-18.
AHZ/LCH/Roselin.
Exp. Nº 6458
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL