REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON



EXPEDIENTE Nº: 4940

DEMANDANTES: HANNA EL JAOUHARI DE MASSUOD, MAHA JAOUHARI, FAHIM ALI JAOUHARI KAMAL ELDIN, ARMINDO DA COSTA E SILVA y MARÍA E. NOVAIS RIBEIRO, venezolanos los cuatro primeros, y portuguesa la última, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.539.726, 12.183.086, 12.176.506, 9.504.505 y E-111.068 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, LEONARDO VAN GRIEKEN y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.144, 47.310 y 23.658 respectivamente, con domicilio en la avenida Manaure, edificio Don Vicente, Piso 1, oficina 4, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente con esa denominación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sdo, el 2 de junio de 1996.

APODERADA JUDICIAL: JULUIMAR DUNO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.820, según poder autenticado ante la Notaría Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital el 11 de abril de 2005, bajo el Nº 22, Too 26.

MOTIVO: DAÑOS MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, en su carácter de apoderado de judicial de los ciudadanos HANNA EL JAOUHARI DE MASSUOD, MAHA JAOUHARI, FAHIM ALI JAOUHARI KAMAL ELDIN, ARMINDO DA COSTA E SILVA y MARÍA E. NOVAIS RIBEIRO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2010, con motivo del juicio de DAÑOS MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por los apelantes contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.
Cursa a los folios 1 al 14, I pieza del expediente, escrito libelar presentado por los abogados Leopoldo Van Grieken y Leonado Van Grieken y sus anexos, que van de los folios 15 al 42, donde alegan que el día 13 de octubre de 2000, en la carretera Morón – Coro, sector Santa Rosa de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, ocurrió un accidente de tránsito, en donde estuvieron involucrados tres (3) vehículos; dos (2) de ellos propiedad de PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., en donde resultaron fallecidos José Fernando Ribeiro E Silva, Mazen Fahim Jaohari Jaohari y Nader Hassib El Jaohari, y que la muerte de éstos le han producido a sus mandantes: MAHA JAOUHARI, FAHIM ALI JAOUHARI KAMAL ELDIN, HANNA EL JAOUHARI DE MASSUOD, ARMINDO DA COSTA E SILVA y MARÍA E. NOVAIS RIBEIRO, como sus familiares un daño moral que se traduce en una daño extrapatrimonial, en un dolor espiritual y en el padecimiento de sus psiques, en una lesión que sufren en sus sentimientos y afectos; motivo por el cual demandan a PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., por daño moral, estimando la demanda en diecinueve millones quinientos mil dólares americanos ($ 19.500.000,00), que al cambio de la fecha de introducción de la demanda, era por la cantidad de trece millardos ochocientos veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 13.825.500.000,00); hoy, trece millones ochocientos veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 13.825.500,00).
Riela a los folio 43 y 44, auto de fecha 20 de abril de 2001, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada, en la persona de su apoderado judicial, abogado Carlos Latuff Croes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.721.
En fecha 23 de mayo de 2001, el Alguacil del Tribunal hace constar que se trasladó al domicilio de la demandada y que el apoderado judicial de ésta se negó a firmar la boleta de citación (f. 49); por lo que mediante auto de fecha 1 de junio de 2001, el Tribunal de la causa, ordena librar boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 66); y en fecha 6 de junio de 2001, la Secretaria del Tribunal se traslada al domicilio de la demandada, notificándole al apoderado de ésta sobre la demanda incoada en su contra y lo emplaza para que dé contestación a la demanda (f. 68 y 69).
Riela de los folios 71 al 104, escrito de contestación de la demanda, presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 20 de junio de 2001, por el abogado Carlos Latuff, mediante el cual alega la perención de la instancia, por cuanto la demandante no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de la demandada en el plazo establecido, es decir, había transcurrido más de treinta (30) días; por otra parte opuso las cuestiones previas 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda; y por último solicitó la cita en garantía de Zurich Seguros, S.A., pues ambos vehículos de su propiedad están amparados bajo una póliza de responsabilidad Civil que cubre eventual daños a terceros.
Cursa a los folios 105 al 110, poder autenticado ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; el 29 de mayo de 2001, bajo el N° 11, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, mediante el cual el abogado Rafael Villegas, en su carácter de apoderado de la demandada le da poder al abogado Carlos Latuff y a otros nueve abogados más.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2001, el Tribunal a quo, admite la cita en garantía de Zurich Seguros, S.A., y ordena la citación de ésta para que dé contestación a la demanda (f. 113 y 114).
Riela a los folios 120 al 125, escrito mediante el cual impugna el poder conferido por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y solicita la exhibición de documentos. Por otra parte, alega que no había operado la perención breve, por que de conformidad con decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2000, la obligación a cargo del actor, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles, por lo que la perención breve se hacía inaplicable. Y en relación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, convienen en la contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; y en relación a la contenida en el numeral 11°, es decir la prohibición de admitir la acción propuesta, la contradice.
A los folios 126 al 128, consta auto de fecha 9 de agosto de 2001, agregando el recibo de citación de Centro Zurich Seguros, como tercero interviniente.
Cursa a los folios 129 y 130, acta de exhibición de poder de la demandada, y anexos.
En fecha 17 de septiembre de 2001, la abogada Gloria Sánchez de Rondón, en su carácter de apoderada de Zurich Seguros, S.A., presenta escrito de contestación a la cita en garantía, y contestación a la demanda principal, mediante el cual, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes (f. 216 al 225), anexando instrumento poder, que va del folio 226 al 228.
Cursa a los folios 2 al 17, II pieza, escrito de pruebas presentado por la demandada, a través de su apoderado, abogado Carlos Latuff, en fecha 10 de agosto de 2001; con anexos del folio 18 al 97.
Riela a los folios 98 al 106, II pieza, escrito de pruebas presentado por la parte demandante, a través de su apoderado José Humberto Guanipa Van Grieken, en fecha 19 de septiembre de 2001.
En fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva (f. 108 al 113, II pieza).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2001, el Tribunal a quo, declara válido el poder otorgado al abogado Carlos Latuff, por la demandada de autos (f. 114 al 119).
Riela al folio 128, II pieza, diligencia suscrita por el abogado Alfredo Rodríguez Infante, apoderado de la demandada, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2001, en virtud de que el Tribunal a quo, no condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa, amplía el auto admisión de pruebas (f. 129 y 130, II pieza).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente oficio remitido por la Empresa Superflot, resultado del oficio Nº 919, asimismo el Tribunal acordó diferir la reproducción por la Secretaria de la filmación videográfica del testigo Rafael Santana Osuna (f. 159 II pieza).
Consta de los folios 173 al 206 resultas del Despacho de Comisión remitido al Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de los testigos.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2002 (f. 216, II pieza) el Tribunal a quo niega el pedimento hecho por la parte actora de reposición de la causa; decisión que fue apelada mediante escrito de fecha 23/01/2002 (f. 240-242, II pieza); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30/01/2002 (f. 3, III pieza).
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2002, el Tribunal de la causa acordó agregar a los autos el informe de experticia practicado por el ciudadano Héctor E. Romero Quiroga, en su carácter de experto designado y juramentado en el presente proceso (f. 267 II pieza).
En fecha 31 de enero de 2002, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos escrito de conclusiones, presentado por la parte actora (f. 5 al 15, III pieza).
Cursa a los folios 58 y 59, III pieza, escrito presentado por el abogado José Humberto Guanipa, apoderado de los demandantes, mediante el cual ratifica los informes por él presentado en donde alega que no ha operado la caducidad de la instancia, por cuanto la actora había dado los emolumentos en el tiempo reglamentario.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva, declarando la perención de la instancia al considerar que la parte demandante no había dado cumplimiento con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidenciaba de las actas procesales, que éstos hubiesen cumplido con la consignación de los emolumentos para que el Alguacil se trasladara al domicilio de la demandada (f. 66 al 78, III pieza).
Riela de los folios 100 al 112, III pieza, poder otorgado a la abogada Juluimar Duno, por la demandada.
En fecha 24 de enero de 2011 el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, presenta escrito mediante el cual apela de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 114 y 115, III pieza); la cual es oída en ambos efector por auto de fecha 28 de enero de 2011, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada, lo cual se hizo mediante oficio Nº 0820-045, de fecha 28 de enero de 2011 (f. 118 al 120, III pieza).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 17 de febrero de 2011, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del cual ambas partes hizo uso (f. 124, III pieza).
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Demandada como fue la indemnización por daño moral proveniente de accidente de tránsito, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación opuso como punto previo la perención de la instancia, alegando que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de los demandados en el presente juicio dentro del plazo contemplado en el artículo 261 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez sustanciada la presente causa, el Tribunal de la causa, en la sentencia apelada de fecha 15 de diciembre de 2010, se pronunció de la siguiente manera:
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la demandante durante más de treinta (30) días, al no dar cumplimiento con su obligación de consignar los fotostatos o medios necesarios para la practica de la citación del demandado, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la parte actora diligencio pasado los 30 días consignando los fotostatos para la compulsa, tal como se valora en la presente causa, que el apoderado de la parte demandante consignó las cantidades de cincuenta bolívares (Bsf. 50,oo), para sacar los fotostatos del libelo de la demanda y el auto de admisión y consignó la cantidad de cien bolívares (Bsf. 100,oo), para el traslado del alguacil, se observa que reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha establecido que es obligación de la parte actora, consignar las los fotostatos para que se libre la citación, por lo que en el presente caso, fueron consignados dichos fotostatos en un lapso mayo a los treinta (30) días desde la admisión de la demanda, por lo que la perención de la instancia resulta consumada…

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la perención de la instancia por considerar que la parte actora no había dado cumplimiento a sus cargas procesales para lograr la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día veinte (20) de abril del año dos mil uno (2001), fecha de la admisión de la demanda, la parte demandante hizo diligencias dentro de los treinta (30) días siguientes, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, a saber, el 11/05/2001 el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken mediante diligencia pidió al Tribunal dejar constancia de la fecha de expedición de la compulsa de la demandada, toda vez que ya habían sido consignados por Secretaría las copias para librar tales recaudos (f. 45), y mediante diligencia de fecha 21/05/2001 la ratificó y solicitó al Alguacil informe sobre la citación de la demandada; y por nota secretarial de fecha 23/05/2001 la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que la boleta de citación se libró en fecha 09/05/2001, previa consignación de la copia del libelo de demanda que el abogado Leonardo Van Grieken hiciere ante la Secretaría en la semana siguiente a la admisión de la demanda; de lo que claramente se infiere que en el presente caso la parte actora cumplió con las obligaciones inherentes a la citación del demandado dentro del lapso legalmente establecido, razón por la cual no operó la perención de la instancia; y así se decide.
De las cuestiones previas opuestas
Por cuanto este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso cuestiones previas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, -vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito y la fecha de la interposición de la demanda-, el cual dispone: “En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva.”, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega el apoderado judicial de la empresa demandada, que el evento iniciador de este juicio, que ocurrió el día viernes 13 de octubre de 2000, en la carretera Morón-Coro, sector Santa Rosa en Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, fallecieron tres personas, lo cual trae como consecuencia la intervención de oficio de los órganos jurisdiccionales en materia penal; y que las actuaciones en materia penal están a cargo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, expediente N° 035-2000; e indica que es evidente que en el caso de autos existe una cuestión prejudicial de naturaleza penal que tiene como consecuencia la paralización del presente juicio en la etapa correspondiente hasta tanto sea decidido por sentencia definitivamente firme el procedimiento penal.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta se observa: establece el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; al respecto el maestro Arminio Borjas sobre el tema de la prejudicialidad sostiene que “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas, es que no son como aquellas, meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”, es decir, que la prejudicialidad tiene que ver con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo que la decisión de uno es condición para la decisión del otro.
En este mismo orden, tenemos que la prejudicialidad penal está expresamente consagrada en los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición de la demanda, los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 47. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Artículo 48. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”; de tal manera que si se intenta la acción civil, separadamente de la penal, el demandado puede hacer valer la prejudicialidad que se deriva del proceso penal pendiente por el mismo asunto que motiva la reclamación civil.
En casos como el de autos, constituye un hecho notorio que cuando ocurre un accidente de tránsito con lesionados o muertos, se inicia de oficio la investigación penal, la cual debe ser notificada a la jurisdicción penal, razón por la cual en el caso bajo análisis no existe duda alguna sobre la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y no como lo indica la parte actora en su escrito de informes en primera instancia, que la parte demandada no especifica en su promoción de pruebas con qué medio aspira probar tal circunstancia, observando esta juzgadora al respecto, que la parte demandada promovió la prueba de informes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a fin de que remita copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente judicial N° 11F3-0303-01 relacionado con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de octubre de 2000, y que si bien dicho despacho fiscal manifestó mediante oficio N° FAL-3-087 de fecha 28 de enero de 2002 (f. 4, III pieza), que no está autorizado para expedir las copias certificadas solicitadas, informó sobre actuaciones realizadas en dicha causa como fue la entrega de los vehículos involucrados en el accidente, y la declaración de dos testigos. Por otra parte, de las actas procesales se evidencia que opuesta como fue esta cuestión previa, en la oportunidad de la contestación de las mismas, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 30/07/2001 (f. 120 al 125, II pieza) manifestó lo siguiente: “La prevista en el numeral OCTAVO del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. Tal alegación la admitimos por ser incuestionable, siendo que por vía de consecuencia, convenimos en ella” (subrayado del Tribunal); es decir, que habiendo convenido la parte demandante en la existencia de la alegada cuestión prejudicial, la misma no está sujeta a prueba.
De lo anterior se concluye, adminiculando a la admisión expresa realizada por la parte actora con los elementos que constan en autos, que en el presente caso existe una cuestión penal prejudicial que está vinculada con la acción ejercida por los demandantes, en el entendido que hasta tanto no se decida sobre la responsabilidad del accidente de tránsito ocurrido y que dio origen a la presente reclamación, en el procedimiento penal antes señalado, no podrá decidirse el presente juicio, por cuanto tratándose ésta de una acción de resarcimiento de daños derivados del accidente de tránsito objeto de aquel procedimiento penal, mal podrá decidirse al fondo de esta causa, ya que aquella podría afectar la suerte de ésta; y así se establece.
Ahora bien, habiendo quedado demostrada la existencia de un juicio pendiente que está vinculado al fondo de la presente causa y que puede incidir en la decisión de la misma, es por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta; y por cuanto el Tribunal a quo en la sentencia apelada declaró la perención de la instancia, es por lo que debe revocarse la sentencia apelada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa al estado de sentencia, debiendo suspenderse la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de la causa que se sigue por ante la jurisdicción penal con ocasión del accidente de tránsito que dio origen a este juicio, para proceder a dictar el fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 355 ejusdem; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, en su carácter de apoderado de judicial de los ciudadanos HANNA EL JAOUHARI DE MASSUOD, MAHA JAOUHARI, FAHIM ALI JAOUHARI KAMAL ELDIN, ARMINDO DA COSTA E SILVA y MARÍA E. NOVAIS RIBEIRO, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio por DAÑOS MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por los ciudadanos HANNA EL JAOUHARI DE MASSUOD, MAHA JAOUHARI, FAHIM ALI JAOUHARI KAMAL ELDIN, ARMINDO DA COSTA E SILVA y MARÍA E. NOVAIS RIBEIRO, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia se ordena REPONER la causa al estado de sentencia, debiendo suspenderse hasta tanto conste en autos las resultas de la causa que se sigue por ante la jurisdicción penal con ocasión del accidente de tránsito que dio origen a este juicio, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO HERNÁNDEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/5/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. LILIANA CHIRINO HERNÁNDEZ


Sentencia N° 068-M-21-05-18.-
AHZ/LCH/verónica.-
Exp. Nº 4940.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.