REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
Asunto: AP21-R-2018-000173
PARTE ACTORA: MÓNICA GEMA INOSTROZA CAMPOS y MANUEL GREGORIO RODRÍGUEZ GARCÍA, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números E-81.637.979 y V-6.509.840, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA y MARÍA MILEYDA ESPINEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.901 y 160.142, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, tomo 34-A., y posteriormente inscrita por ante el mismo registro por refundición de su documento constitutivo estatutario el 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 5, tomo 127-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO RENGEWL NUÑEZ, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, AYLEEN GUÉDEZ GONZÁLEZ, FRANCISCO ÁLVAREZ SILVA, KARLA PEÑA, ANDREÍNA LUSINCHI, FRANK MARIANO, MANUEL POLANCO, DIEGO ALEXANDRE, ALEXANDRA TINOCO, VITTORIO DI RUGGIERO, ANA CRISTINA CONDE, ANDRÉS SARDI GARCÍA, MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ, CHRISTINA BARRIOS, MARÍA MERCEDES BLANCO, SAMANTHA CONTRERAS, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, RAFAEL ROUVIER MATOS, LIANETH QUINTERO WEBBER, DIOSCORO CAMACHO, ANDRÉS MELEAN, IRENE GOTERA, RAFAEL PIÑA, JULIO CÉSAR PINTO, WESLEY SOTO LÓPEZ, SAÚL SILVA ECHENIQUE, INDIRA FALCÓN SANTANA, EUGENIA GÉNEM LANDA, PEDRO GARRONI REQUESENS, JOSÉ GREGORIO VÉLIZ, CHEILY CHERCIA SÁNCHEZ y JESSICA CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.477, 165.469, 165.471, 165.468, 176.344, 180.512, 182.010, 180.107, 186.261, 186.221, 89.805, 109.235, 82.976, 103.040, 142.935, 133.098, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 149.966, 106.350, 139.002, 120.583 y 148.820, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2018, por el ciudadano Luís Castellano, en su carácter de experto contable, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de marzo de 2018, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de actualización de los honorarios profesionales del referido experto.
En fecha 30 de abril 2018, se dio por recibido el expediente y se fijó un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a los fines de emitir pronunciamiento.
Ahora bien, estando dentro del lapso anteriormente previsto, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación versa contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2018, mediante la cual declara improcedente la solicitud de actualización de los honorarios profesionales del ciudadano Luís Castellanos, en su carácter de experto contable.
Así las cosas tenemos que, constan de autos que en fecha 20 de febrero de 2018, el experto contable solicitó al Tribunal del Instancia, mediante diligencia la actualización de los honorarios causados a la nueva tarifa vigente, por haber transcurrido nueve meses y medio (9 ½ meses) aproximadamente, sin que la parte obligada hubiere dado cumplimiento.
En fecha 22 de febrero de 2018, la parte demandada solicitó al Tribunal que declarara la improcedencia del pedimento del experto contable, y en virtud de ello el a quo, dictó auto mediante el cual fijó un acto conciliatorio para el día 08 de marzo de 2018, acto al cual asistieron tanto la demandada como el experto, quien consignó nueva solicitud de actualización de la experticia realizada por éste, fijándose otra oportunidad de la conciliación para el día 14 de marzo de 2018, asistiendo las partes interesadas a dicho evento y dejándose constancia que el perito contable ratificó la última solicitud realizada e indicando además que se le pagaran las costas condenadas, por su lado la representación judicial de la parte demandada señaló que únicamente daría cumplimiento a lo indicado en la sentencia firme, en relación con la cantidad establecida para el pago de los honorarios profesionales, procediendo en dicho acto a consignar cheque a nombre del ciudadano Luís Castellanos, por el monto de Bs. 1.540.000,00, en ese sentido el Tribunal dejó constancia que se reservaría el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre el escrito consignado por el experto y en relación a las costas condenadas.
En tal sentido, el a quo se pronuncia en su fallo recurrido de la siguiente manera:
(Omissis)
En efecto, el ciudadano experto señala en su escrito de fecha 22 de febrero de 2018, a saber:
1) Que en mayo de 2017, se consignó la experticia complementaria del fallo, (sic) y desde dicha fecha, han transcurrido nueve meses y medio aproximadamente, donde los apoderados judiciales de la parte demandada han utilizado los recursos pertinentes para retrasar el cumplimiento de la obligación de su representado.
2) Que solicita la actualización de los honorarios profesionales, a su valor actual, causados por la prestación y elaboración de la experticia complementaria del fallo, donde fueron fijadas veintidós (22) horas de trabajo, totalmente firmes, a valor estipulado en el artículo 10 del Instrumento referencial de honorarios mínimos emitido por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela.
3) Que es pública y notoria la inflación desenfrenada que hay en el país que han generado una pérdida constante del valor adquisitivo.
4) Finalmente, determina que dichos honorarios actualizados resultan la cantidad de Bs. 9.567.596,66.
Seguidamente, la parte condenada, observa en relación a la solicitud efectuada por el referido experto:
1) Que la sentencia emitida por el Tribunal Octavo Superior de este Circuito Laboral, declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada, y ordenó el pago de Bs. 1.540.000, por honorarios profesionales al Lic. Luis Castellanos, sin que se desprenda de dicha sentencia, alguna directriz para la actualización de la cantidad a pagar.
2) Que la sentencia mencionada condenó el pago de costas sobre el monto ordenado a pagar al experto, entendiendo esta representación que ello significa una compensación por la espera en el pago del monto condenado.
3) Que los recursos utilizados por su mandante al encontrarse en desacuerdo con el monto de honorarios fijados siempre estuvieron apegados a la ley, y no podrían significar la intención de retardar el pago de honorarios.
(Omissis)
En primer lugar, la solicitud de la actualización de honorarios profesionales guarda identidad con la incidencia planteada dentro del proceso, en ocasión a la impugnación de honorarios profesionales que se tramitó y tramita conforme a las pautas procesales establecidas en la Ley adjetiva que rige el mismo, en concordancia con la Ley de Arancel Judicial. Por consiguiente, la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictada y publicada en el recurso AP21-R-2017-001048, que emanó del Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial Laboral, se encuentra pues en fase de ejecución, lo que obliga a este Tribunal a ceñirse estrictamente a la cosa juzgada. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que si bien en el presente caso, es la parte demandada la que solicita la revisión de los honorarios del experto y es también quien apela de la referida decisión; no obstante, ambas partes interesadas comparecieron a la audiencia de apelación, y el auxiliar de justicia afectado actuó en su propia representación judicial (ya que también es profesional del derecho) asistió dicha audiencia, y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa antes de y durante dicho momento.
Seguidamente, se evidencia de actas que estando definitivamente firme la sentencia que confirma los honorarios profesionales del experto, esto es, la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictada y publicada en el recurso AP21-R-2017-001048, este Tribunal en funciones de ejecución recibe la causa, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, fija la celebración de una audiencia conciliatoria para el día 08 de marzo de 2018, con el fin de que las partes tengan la oportunidad de conciliar los hechos explicados en los escritos de fecha 20 y 22 de febrero de 2018, y posteriormente, fija otra oportunidad para la continuación del acto conciliatorio el día 14 de marzo de 2018, sin que se lograra conciliación alguna, empero dejándose constancia del cumplimiento de la parte condenada, con la consignación de cheque identificado en actas.
Es decir, que la parte condenada al pagar voluntariamente los honorarios del experto, en efecto procedió a dar cumplimiento de la cantidad indicada en la sentencia, y además solicitó al Tribunal establecer la pauta para el pago de las costas igualmente condenadas, con lo que se hace innecesario inclusive declarar la ejecución forzosa.
En tercer lugar, ha sido criterio de instancia, que no puede aplicársele a los honorarios de los expertos el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos no constituyen conceptos de naturaleza laboral ni deudas de valor, sino que el régimen sustantivo aplicable a los mismos es lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y en este caso, el instrumento referencial de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. Por tal razón, tampoco es aplicable al presente supuesto el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no constituyen un concepto de naturaleza laboral.
De manera que, cada ejecución en ocasión de la incidencia de honorarios profesionales de expertos debe ajustarse a lo que señala la sentencia mediante la cual se condena, por lo que, a criterio de quien suscribe, operaría el pago de la actualización de honorarios profesionales de experto, únicamente cuando así lo ha solicitado desde el inicio el experto y cuando sea ordenado por la decisión objeto de ejecución, conforme al principio de cosa juzgada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de actualización efectuada por el experto LUIS CASTELLANOS, por lo que le insta a retirar las cantidades consignadas voluntariamente por la demandada. Así se decide.
Finalmente, en relación al cumplimiento de las costas condenadas por el Juzgado Octavo Superior mediante sentencia de fecha 14 de Febrero de 2018, se observa que en el marco del acto conciliatorio de fecha 14 de marzo de 2018, las solicitaron que las mismas se determinaran por este Tribunal, por lo que se procede conforme a lo solicitado indicando que las mismas deberán ser pagadas al valor del 30% de lo reclamado, que en este caso, ha sido confirmado en Bs. 1.540.000,00, resultado el 30% de dicho monto la cantidad de Bs. 462.000,00, en conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de actualización de los honorarios profesionales del experto LUIS CASTELLANOS.
2.- Se ordena a la parte condenada pagar las costas determinadas, en cumplimiento de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 emanada del Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial Laboral.
3.- No hay costas en relación a la presente decisión, dada la naturaleza de la misma.
De esta manera, observa esta Sentenciadora que el recurso planteado por el experto contable Lic. Luís Castellanos en cuanto a que se ordenara la actualización de la cantidad dineraría que le correspondía cobrar en virtud del pago tardío de sus emolumentos generados por la realización de la experticia complementaria del fallo; considera esta Alzada, que así como lo estableció la Juez a quo no puede aplicársele a los honorarios de los expertos el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos no constituyen conceptos de naturaleza laboral ni deudas de valor, sino que el régimen sustantivo aplicable a los mismos es lo señalado en la Ley de Arancel Judicial, y en el instrumento referencial de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, por lo que tampoco es aplicable al presente supuesto el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no constituyen un concepto de naturaleza laboral.
A tal efecto cabe acotar que los artículos 54 y 55 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial previamente mencionados establecen:
Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55: En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.
Así tenemos que la normativa de la cual se extraen los artículos precedentemente trascritos, establece que los honorarios serán acordadas por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso, o de oficio en los casos en que las leyes lo señalen, se puede inferir, entonces, que la fijación de los honorarios queda a discreción del Juez el cual para la materia laboral debe estimarlo en base al auxilio que le presta este profesional a la justicia y no por las escalas que rigen el libre ejercicio de la profesión, en éste caso, de la contaduría pública, todo ello teniendo por cimiento el principio de la gratuitad establecido en la ley que rige nuestro proceso y tomando en consideración que se trata de auxiliares de Justicia.
Desde esta perspectiva, es evidente para esta Juzgadora que al ser el Juez quien debe fijar los honorarios de los expertos, estos en consecuencia no pueden ejercer recurso alguno en contra de dicha decisión aunado a ello es importante traer a colación criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de fecha 01 de febrero de 1983 mediante la cual se estableció que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias simples que se dicten en un juicio quienes son partes en el y, en determinados casos, el Ministerio Público, razón por la cual los expertos no pueden considerarse como parte en el juicio y no tienen por tanto legitimación para apelar de estas decisiones de los Jueces, así pues es evidente para quien juzga que los expertos al ser auxiliares de justicia solo pueden apelar de aquellos supuestos expresamente consagradas en la ley.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la referida y supuesta apelación, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación planteado por el experto contable. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2018, por el experto designado ciudadano Luís Castellanos, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2018. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO:
MLV/LM/arr.-
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