REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2015-000310
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como consta en Decreto Nº 01 de fecha 22 de abril de 2013, según artículo 3, numeral 11, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151, de fecha 22 de abril de 2013, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, con la última modificación de su acta constitutiva estatutaria inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiando su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebradas el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado registro mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A. Cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero d 2014, bajo el Nº 7, Tomo 29-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20005187-6.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHANY CAROLINA PÉREZ CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ESPECIALES DE PREVISIÓN SANTISIMA TRINIDAD (SEPSATRI), C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha quince (15) de octubre de 2002, bajo el N° 62, Tomo 11-A, cuya última Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas se encuentra inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha doce (12) de diciembre del año 2008, bajo el N° quince (15), Tomo 22-A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30958378-6, en su carácter de obligada principal, en la persona de su Presidente ciudadano ELIO RAMÓN MORENO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.315.050, y a este en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil antes mencionada, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.786.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (NEGATIVA DE DAR POR CONSUMADO DESISTIMIENTO).
-I-
DE LA NARRATIVA
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita por la abogado en ejercicio LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, mediante la cual adujo su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y que conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del presente procedimiento; este Tribunal a los fines de proveer sobre el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MOTIVA
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión del instrumento poder que riela a los autos, el cual fue otorgado ante la Notaria Pública Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado en fecha 18 de julio de 2014, bajo el Nº 10, Tomo Nº 95 de los Libros de Autenticaciones del Año 2014, que en el mismo se estableció que la –única apoderada ahí constituida es la abogada en ejercicio JOHANY CAROLINA PÉREZ CORDERO, quien tenía facultad expresa para entre otras cosas “DESISTIR”. Por lo que se evidencia que solo la abogada antes dicha ostenta el carácter de apoderada judicial de la parte actora y posee facultad expresa para ello, es por lo que este sentenciador debe necesariamente negar el dar por consumado el desistimiento presentado por la abogada en ejercicio Laura Hernández Morillo, en virtud, de no haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal al carecer la abogada en ejercicio Laura Hernández Morillo, antes mencionada de poder del cual se evidencie su representación respecto de la parte actora en el presente asunto. Así se declara.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA DAR POR CONSUMANDO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada en ejercicio LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, en fecha 13 de diciembre de 2017, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARS sigue el BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL C.A, contra la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE PREVISIÓN SANTISIMA TRINIDAD (SEPSATRI, C.A), en el expediente signado con el asunto AP11-M-2015-000310 de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 1:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AP11-M-2015-000310
LRHG/JM/Cinthia
|