REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-001481
PARTE ACTORA: CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.753.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.146.520 y V-8.369.985, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS: GUSTAVO ENRIQUE MARTURET RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.697.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Sentencia Interlocutoria (Composición voluntaria respecto al cumplimiento del fallo dictado).
I
DE LA NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2018, por el ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, por la parte actora y por la parte demandada los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MARTURET RODRÍGUEZ, mediante la cual expusieron que acudieron ante esta autoridad a los fines de celebrar transacción judicial y poner fin a este juicio de conformidad con los artículos 1713, 1714, 1716 y 1718 del Código Civil, en esta demanda por COBRO DE BOLIVARES contenida en el expediente AP11-V-2013-001481.
A tal efecto ambas partes involucradas en esta controversia explanaron que daban por finalizado este juicio con el referido acuerdo, solicitando la homologación del acuerdo transaccional en los términos expuestos por los mismos, y en consecuencia se le diera carácter de cosa juzgada.
De lo anterior se desprende, que la parte demandada cumplió con la totalidad de sus obligaciones con la demandante, y fue por lo que ambas parte acordaron suscribir el acuerdo transaccional.
II
DE LA MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, considera pertinente citar el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”
(Subrayado por el Tribunal)
De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el legislador le otorga a las partes, la posibilidad de realizar acuerdos de auto composición procesal en estado de ejecución, convenir en la manera en la que se va a cumplir la sentencia, y que si se incumple dicho convenimiento se procederá a continuar con la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que las partes involucradas en este juicio comparecieron personalmente ante este despacho judicial debidamente asistidas por sus abogados, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DISPOSITIVA
Así las cosas, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en la presente composición voluntaria celebrada entre las partes en fecha 02 de marzo de 2018, con respecto al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la referida composición voluntaria en cuanto al cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2016, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, y por versar sobre derechos disponibles de las partes. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en atención a lo indicado expresamente por la parte ejecutante en la diligencia que nos ocupa, referente al pago a su representada de las obligaciones asumidas por la parte demandada, así como la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 05 de febrero de 2014, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-B, ubicado en la sexta planta del edificio denominado “Residencias La Floresta”, situado con frente a la Avenida Principal San Juan Bautista de la Salle, Urbanización Colinas de los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Dicho apartamento tiene una superficie de ciento dos metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (102,05 mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE, con el apartamento N° 6-A, ducto de basura, hall y escalera” .Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA Y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito-Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2013, anotado bajo el número 2012.840, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.3350, correspondiente al libro de folio real del año 2010, este tribunal proveerá sobre ello por auto separado que a tal efecto se ordena dictar.
De igual forma, se ordenan expedir copias certificadas de la transacción celebrada y de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 159º.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2013-001481
LRHG/JM/Carla.
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