REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH12-V-2002-000084
PARTE ACTORA: MARCOS ARMANDO PIÑA ABBUJAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.157.303.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURO DEL BOCCIO DI FELICE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.152.
PARTE DEMANDADA: CESAR EDMUNDO BALLESTEROS CONTRERAS y GLADYS JANETTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.885.665 y V-6.369.816, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMERY ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.060.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
I
DE LA NARRATIVA
Vista la anterior diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, presentada por la abogada en ejercicio YUSMERY ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.060, donde consignó transacción suscrita entre; CESAR EDMUNDO BALLESTEROS CONTRERAS y GLADYS JANETTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.885.665 y V-6.369.816; parte demandada en el presente juicio, representada en este acto por su apoderada judicial la ciudadana YUSMERY ANGULO, identificada anteriormente; y la parte actora MARCOS ARMANDO PIÑA ABBUJAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.157.303, representado en este acto por su apoderado judicial, ciudadano MAURO DEL BOCCIO DI FELICE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.152; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano MARCOS ARMANDO PIÑA ABBUJAR, en contra de los ciudadanos CESAR EDMUNDO BALLESTEROS CONTRERAS y GLADYS JANETTE GARCIA, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
II
DE LA MOTIVA
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos CESAR EDMUNDO BALLESTEROS CONTRERAS y GLADYS JANETTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.885.665 y V-6.369.816, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, se encuentran debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, YUSMERY ANGULO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.060; y el ciudadano MARCOS ARMANDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.157.303., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAURO DEL BOCCIO DI FELICE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.152, con lo cual se verificó la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
III
DE LA DISPOSITIVA
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN DE LEY a la transacción celebrada entre las partes en fecha 12 de abril de 2003, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y consignada a los autos, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue MARCOS ARMANDO PIÑA, en contra CESAR EDMUNDO BALLESTEROS CONTRERAS y GLADYS JANETTE GARCIA, signado con el expediente Nº AH12-V-2002-000084, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal se pronunciará mediante auto separado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE , NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ. EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-V-2002-000084
LRHG/JM/jm
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