REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2014-000280
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 08 de marzo de 2018, suscrito por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482 y 27.128, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, y en fecha 27 de abril de 2018 presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.833, apoderado judicial de la parte actora, así como la oposición a la admisión de pruebas hecha por el abogado CARMINE ROMANIELLO, antes identificado, el 03 de mayo de 2018, con el fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba, este tribunal efectuará las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En síntesis, el demandante plantea una pretensión de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de opción de compraventa y como fundamento de la misma expresa los siguientes motivos fácticos:
1. Que en fecha 21 de noviembre de 2013 el ciudadano CLAUDIO LUIS DEPUJOLS JIMÉNEZ celebró un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos JESÚS MARÍA MONTOYA ROMERO, GELYS MONTOYA ROMERO, JOSÉ RAFAEL MONTOYA ROMERO, JAVIER TEODORO MONTOYA ROMERO, RAMÓN FELIPE MONTOYA ROMERO, LUIS AURELIO MONTOYA ROMERO y MARIELA MONTOYA DE SILVA, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 17, de la manzana 41 del plano general de la Urbanización Altamira, que actualmente se ubica en el Transversal N° 09 entre la primera y segunda avenida de la Urbanización Altamira, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de noviembre de 2013, bajo el N° 34, tomo 207;
2. Que vencido el lapso y su prórroga, acordados por las partes para formalizar la venta, el promitente comprador ni se encuentra en posesión del inmueble, ni ha recibido notificación alguna por parte de los promitentes vendedores de que estén haciendo los trámites para la venta definitiva; y,
3. Que por lo antes expuesto es que el ciudadano CLAUDIO LUIS DEPUJOLS JIMÉNEZ demandó a los ciudadanos JESÚS MARÍA MONTOYA ROMERO, GELYS MONTOYA ROMERO, JOSÉ RAFAEL MONTOYA ROMERO, JAVIER TEODORO MONTOYA ROMERO, RAMÓN FELIPE MONTOYA ROMERO, LUIS AURELIO MONTOYA ROMERO y MARIELA MONTOYA DE SILVA, para que convengan o sean condenados por este tribunal al cumplimiento de la obligación de otorgar el título traslativo de propiedad de dicho inmueble, derivada del mencionado contrato de opción de compraventa.
Ahora bien, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, señaló lo siguiente:
1. Que los conferentes en opción tuvieron todos los documentos en el lapso estipulada para la formalización de la venta y que el incumplimiento se produjo por el accionante, por presuntamente no haber aportado unos instrumentos señalados en el contrato, entre ellos el pago de los derechos de registro y la obtención del cheque necesario para el pago del precio pactado;
2. Que es falso que los promitentes vendedores hayan incumplido con su obligación de notificar al promitente comprador y que éste, a pesar de haber sido informado, no se presentó el día de la firma definitiva para pagar el valor del inmueble; y
3. Que en virtud de lo expuesto, debe declararse sin lugar la pretensión contenida en la demanda que inició esta causa.
Así las cosas, tenemos que las partes intervinientes en el presente litigio promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ÚNICO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (CAPÍTULO ÚNICO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en el inmueble suficientemente identificado en autos, constituido por una vivienda construida sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 17, de la manzana 41 del plano general de la Urbanización Altamira, que se ubica en la Transversal N° 09 entre la Primera y Segunda Avenida de la Urbanización Altamira, propiedad de los ciudadanos JESÚS MARÍA MONTOYA ROMERO, GELYS MONTOYA ROMERO, JOSÉ RAFAEL MONTOYA ROMERO, JAVIER TEODORO MONTOYA ROMERO, RAMÓN FELIPE MONTOYA ROMERO, LUIS AURELIO MONTOYA ROMERO y MARIELA MONTOYA DE SILVA, para que este tribunal se constituya en los referidos inmuebles y deje constancia de los particulares descritos en capítulo único del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante.
La representación judicial de parte demandada se opuso a la admisión de dicha probanza, bajo la premisa “contenida en la Carta Magna relativa a los derechos constitucionales de las personas humanas”, alegando que el inmueble sobre el cual recaería, es “una casa de familia” y que practicar la inspección judicial promovida se traduciría en “violar derechos relativos a la privacidad e inviolabilidad del hogar”.
Ahora bien, con el objeto de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En ese sentido, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV., el Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“…en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1.428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera.”.
En aplicación del dispositivo legal previamente analizado, este juzgado niega la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. Así se establece.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULOS PRIMERO AL QUINTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Documento contentivo del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de noviembre de 2013, bajo el N° 34, tomo 207;
2. Inspección extra-litem supuestamente acompañada al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A”;
En cuanto a la probanza documental contenida en el numeral 1 del presente particular, no se formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, el tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
Ahora bien, respecto de la documental contenida en el numeral 2 del presente particular, presuntamente constituida por una inspección extra-litem acompañada al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A”, este tribunal hace constar que de la revisión exhaustiva del expediente, no constató físicamente la supuesta inspección extra-litem que la demandada alega haber anexado junto a su escrito de contestación de la demanda. En ese sentido, este juzgado deberá inadmitir ese medio probatorio puesto que dicha documental no existe en las actas del expediente. Así se establece.
Promovió por primera vez las siguientes documentales:
3. Certificado de Solvencia emitido el 05 de febrero de 2014 por la Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Inmuebles y Actividades Temporales de Chacao;
4. Certificado de solvencia N° 0746910 de fecha 21 de febrero de 2014, por concepto de aseo urbano;
5. Certificado de Solvencia emitido el 12 de mayo de 2014 por la Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Inmuebles y Actividades Temporales de Chacao;
6. Certificado de Aseo Urbano de fecha 15 de mayo de 2014 emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., N° 000494380187;
7. Certificado de Hidrocapital de fecha 15 de mayo de 2014, No. De control 55768721; y,
8. Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se pretende en este juicio, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 17, de la manzana 41 del plano general de la Urbanización Altamira, que se ubica en el Transversal N° 09 entre la Primera y Segunda Avenida de la Urbanización Altamira.
En cuanto a las referidas probanzas documentales, no se formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL (CAPÍTULO SEXTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos WOLGFANG LARRAZABAL, JUAN CARLOS GONZÁLEZ TORREALBA y JOSÉ ZAMBRANO LUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.656.437, V-12.747.341 y 2.988.247, respectivamente, para que rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad les serán formulados.
Ahora bien, para pronunciarse respecto de la admisibilidad este medio de prueba, resulta necesario proceder a una breve revisión de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual reza así:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
De la disposición normativa previamente trascrita en forma parcial, claramente se evidencia que no se admitirá la prueba de testigos ni para demostrar la existencia de una convención celebrada, que establezca o extinga obligaciones, cuanto el valor del objeto exceda los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), cantidad que posterior a la reconversión monetaria, debe entenderse dos bolívares (Bs. 2,00); ni para contradecir lo probado por un instrumento público. En consecuencia, resultará forzoso para este tribunal declarar inadmisible este medio probatorio en este juicio. Así se establece.
TERCERO: PRESUNCIÓN LEGAL (CAPÍTULO SÉPTIMO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió la presunción legal con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1395 y 1397 del Código Civil, “…(que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor), constituida por el carácter definitivo, por ende no revisable, ni siquiera atribuyéndolo a un error excusable, que tienen las pruebas promovidas por esta Representación, mediante las cuales se demuestra la improcedencia de la acción aquí incoada.”.
Al respecto, este tribunal observa que la presunción legal fue promovida de forma tan ambigua y abstracta por la representación judicial de la parte demandada, que no es posible determinar presunción legal alguna que admitir, por lo que deberá declararse inadmisible este medio. Así se establece.
CUARTO: PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA (CAPÍTULO OCTAVO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió el principio de comunidad de la prueba, el mérito de todas las actuaciones que contenidas en el expediente de la causa, en particular la actividad probatoria del actor. Al respecto, este tribunal observa que dicho principio no personifica medio probatorio que admitir, por lo que lo declara inadmisible. Así se establece.
- IV -
DISPOSITIVO
Respecto de la prueba de inspección judicial discriminada en el capítulo II, particular único de esta decisión, el tribunal la declara inadmisible toda vez que los hechos que la promovente pretende que demuestre, pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de las pruebas documentales discriminadas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, capítulo III, particular PRIMERO de esta decisión, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, respecto de la documental contenida en el numeral 2, este tribunal la declara inadmisible, puesto que no cursa físicamente en las actas del expediente.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas testimoniales discriminadas en el Capítulo III, particular SEGUNDO de esta decisión, este juzgado la declara inadmisible en atención a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
TERCERO: Respecto de la presunción legal discriminada en el capítulo III, particular TERCERO de esta decisión, el tribunal la declara inadmisible puesto que fue promovida de forma tan ambigua y abstracta que no es posible determinar presunción legal alguna que admitir.
CUARTO: Respecto del principio de comunidad de la prueba, discriminado en el Capítulo III, particular CUARTO de esta decisión, este juzgado lo declara inadmisible puesto que no personifica medio que admitir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-V-2014-000280
LRHG/JM/GEDLER R.
En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
|