REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000795
PARTE ACTORA: Sociedad civil ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS, inscrita ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de septiembre de 1996, bajo el Nº.5, tomo 35, protocolo primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº. J-30374163-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y ONELIA FREITES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº.129.692 y 90-909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES FONO YAYA 2011 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el Nº 37, tomo 193-A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº. J-31753459-0.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA (DESISTIMIENTO).
- I -
DE LA NARRATIVA
Vista la diligencia, presentada por las abogadas MERCEDES LUQUE y ONELIA FREITES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 129.692 y 90.909 en ese orden, quienes actúan en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad civil “ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS”, mediante la cual desistieron de la demanda, acción y pretensión como del procedimiento intentado contra la sociedad mercantil INVERSIONES FONO & YAYA C. A., e igualmente solicitaron se de por consumado el acto y se proceda en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada .
Este Tribunal a los fines de consumar el presente desistimiento hace las siguientes consideraciones:
- II -
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la abogada en ejercicio MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.562.599, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.692, quien actúa en su carácter directora y apoderada judicial de la parte actora, sociedad civil “ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS”, quien esta facultada para desistir, como se evidencia del acta de asamblea de fecha 1º de marzo de 2015, inscrita en el Registro Público Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de abril de 2015, bajo el Nº 3, folio 12, tomo 12 del protocolo de trascripción del año 2015. Razón por la cual se debe impartir la homologación de ley al desistimiento, realizado por la represtación judicial de la parte actora, en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
-III-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumando el desistimiento de la demanda y de la acción planteado en fecha 16 de marzo de 2018, por las abogadas MERCEDES LUQUE y ONELIA FREITES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 129.692 y 90.909 en ese orden, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue “ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS-DESPACHO DE ABOGADOS”, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES FONO & YAYA C. A., que se ventila en el expediente signado con el Nº AP11-V-2017-000795, de la nomenclatura particular de este circuito judicial, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mi dieciocho (2018).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
AP11-V-2017-000795
LRHG/JM/Jaime.
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