REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Mayo de 2018
208º y 159
Vistas las anteriores actuaciones y aplicando lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, cuyo contenido establece que:
“(…) El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En tal sentido, le corresponde a este Tribunal fijar los hechos y límites de la presente controversia posesoria, así pues, se verifica que es un punto fundamental del proceso es determinar la posesión de un lote de terreno denominado “Capote”, ubicado en el Sector Asentamiento Campesino Yuma, Sector Capote, Parcela Capote, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, tal como lo indicó la parte demandada en su oportunidad legal. No obstante lo anterior, debe este Juzgado Agrario indicar que la parte accionante no se presentó a la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/05/2018, a los fines de esgrimir los argumentos de la demanda realizada en la fecha 04/04/2018.
Establecido lo anterior, este Tribunal especial agrario hace saber que la representación judicial de la parte accionada, en la audiencia preliminar del 15/05/2018 manifestó no convenir en ninguno de los hechos, ni en los fundamentos de derecho presentados por la parte demandante, en virtud a que en el escrito de contestación de la demanda y lo alegado en la celebración de la audiencia preliminar la abogada Maria Alicia Graterol Liscano, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 192.320 en representación del ciudadano José Francisco Obispo López, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.232.488, manifiesto que el demandante no ejerció la posesión en el predio objeto del presente litigio tal y como se puede evidenciar en el informe de inspección técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras, que riela a los autos de la presente causa, de igual manera arguye la parte demandada que en cuanto al documento obtenido ante el Instituto Nacional de Tierras en el cual le otorgan la Permanecía en dicho predio objeto de la presente litis, fue obtenido por el mencionado ciudadano con elementos equívocos, asimismo dicha representante judicial hace constar que hasta la presente celebración de audiencia preliminar su representado trabaja la tierra de forma pacifica, continua y pública el referido lote de terreno en litigio; se repite, sin que asistiera la parte demandante ni por sí, ni por intermedio de abogado; este Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes en conflicto puedan promover los medios de pruebas sobre el mérito de la causa. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO
EXPEDIENTE Nº JAP-376-2018.-
JGRG/MC/MS.-