EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000194
Visto el escrito de pruebas presentado durante audiencia oral celebrada en fecha 18 de abril de 2018, por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.950 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA, titular de la cédula de identidad 11.312.246, parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación pasa a providenciar el escrito de prueba en los siguientes términos

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte promovente en los Capítulos I y II del escrito de pruebas, señaló que “(…) ratificamos en todas y cada una de sus partes nuestro escrito contentivo del presente recurso de abstención”, y así mismo formuló alegatos a favor de su representado, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Es cuanto a la documental promovida y producida en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”(Vid folio 10 de la segunda pieza del expediente judicial) por la representación judicial por el ciudadano RICARDO IV MONTILLA, en el Capítulo III del escrito de pruebas, a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., con fundamento en su impertinencia, esta Sustanciadora observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la documental promovida, guarda estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo, en virtud de lo cual declara IMPROCEDENTE la oposición al aludido documento. Así se decide.



III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En relación a la prueba de Informes promovida en el mismo Capítulo III del escrito de prueba, por el apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA, quien solicitó lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433del Código de Procedimiento Civil, solicitamos (sic) se solicita a la SUNAVAL, específicamente a la consultoría jurídica de su organismo a los fines de que informe a esta corte si el expediente administrativo sancionatorio signado con el numero DSNB/CJU/002, se encuentra las siguientes actuaciones:
- Oficio de fecha 18 de agosto de 2017 numero 1192.
- Actuaciones existentes entre la fecha 8 de agosto de 2016 y el 18 de agosto de 2017 y su descripción. ”
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Ahora bien, para decidir este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar una serie de consideraciones y al respecto observa que, la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:

“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).

Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

Respecto a la prueba de informes promovida por el apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA, se pretende que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNEVAL), como se señaló supra, informe: a) Oficio Nº 1192 de fecha 18 de agosto de 2017 y b) Actuaciones existentes entre las fechas 8 de agosto de 2016 y el 18 de agosto de 2017, y su respectiva descripción.

Conforme a lo expuesto, analizada la prueba de informes promovida por la representación judicial del ciudadano demandante en los términos supra señalados, a criterio de este Juzgado, la información requerida no se corresponde con “(…) hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares (…)”, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUDEVAL), por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Oral, en caso de considerarlo necesario, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMO/rab/feb
Exp.AP42-G-2017-000194