EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000001

En fecha 17 de mayo de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente a la demanda de contenido patrimonial por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el abogado ALCIDES GIMÉNEZ PINO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, contra la sociedad mercantil TRINALTA, C.A., la cual se prolongó a los fines de emitir pronunciamiento acerca de las excepciones expuestas en la misma.
Ahora bien, siendo la fecha y hora fijadas por este Juzgado de Sustanciación, estando presente las partes, se emitió el pronunciamiento respectivo, y en tal sentido se informó en la prolongación de la mencionada Audiencia, que las consideraciones que fundamentan la declaratoria expuesta se efectuarían de manera separada, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
-I-
NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 2015, el abogado ALCIDES GIMÉNEZ PINO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, interpuso demanda de contenido patrimonial por Prescripción Adquisitiva contra la sociedad mercantil TRINALTA, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta; ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil TRINALTA, C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores Gerentes; y ordenó la publicación de un edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 6 de junio de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil TRINALTA, C.A., se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 15 de junio de 2016, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, arrogándose la propiedad del terreno de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual, se declaró incompetente de manera sobrevenida para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Región Capital.
En fecha 10 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), oficio Nº 2016-0430 de fecha 07 de diciembre de 2016, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el presente expediente.
En fecha 24 de enero de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la sentencia Nº 2017-000031, mediante la cual “(…) 1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de Jurisdicción de la ‘…demanda por prescripción adquisitiva…’ interpuesta por el abogado Alcides Giménez Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, contra la sociedad TRINALTA, C.A. 2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
En fecha 23 de febrero de 2017, mediante diligencia suscrita por la abogada SOLIMAR ESTÉ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 261.466, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó que se practicaran las notificaciones de la sentencia Nº 2017-000031 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 24 de enero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual el 07 de marzo de 2017, dictó auto mediante el cual estimó pertinente la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se ordenara lo conducente a las notificaciones solicitadas por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Mediante decisión Nº 2917-00235 de fecha 21 de marzo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: “(…) 1. ANULA las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de notificación de la sentencia Nº 2017-00031 de fecha 24 de enero de 2017, dictada por esta Corte. 2. ORDENA la aplicación del procedimiento de primera instancia, preceptuado en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera, contentiva de las Demandas de Contenido Patrimonial, artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3. ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que realice la citación y notificaciones correspondientes y una vez cumplidas las referidas notificaciones se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte a los fines que emita opinión sobre las causales de inadmisibilidad en la presente causa” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
En fecha 18 de julio de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez notificadas las partes de la sentencia Nº 2917-00235 del 21 de marzo de 2017, remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido 25 de julio de 2017.
En fecha 10 de agosto de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó mediante la cual “(…) 1.- ADMITE la demanda por prescripción adquisitiva; 2.- ORDENA citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; 3.- ORDENA, la notificación del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; 4.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil TRINALTA, C.A.; 5.- ORDENA, la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; 6.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; y, 7.- ESTABLECE, que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos como sea los lapsos establecidos”(Negrillas de la decisión).
En fecha 24 de abril de 2018, una vez citadas y notificadas las partes del auto de admisión dictado por este Juzgado de Sustanciación el 10 de agosto de 2017, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebró en fecha 17 de mayo de 2018, quedando prorrogada la misma para el 24 del mismo mes y año.
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 25 de junio de 2015, el abogado ALCIDES GIMÉNEZ PINO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, interpuso demanda patrimonial por Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representado “(…) viene poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño, un Lote de terreno, situado en el sitio denominado Cerro Colorado, en la carretera de acceso, prolongación Avenida La Guairita, Urbanización La Tahona, en jurisdicción (sic) del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (980 M2) (…) y lo viene poseyendo (…) en forma legítima, desde el día 07 de marzo de 1993, fecha en que le fuera cedido a él y a su hermano LUIS LORENZO MONTENEGRO (difunto desde el 12 de Julio de 1998) por su padre, LUIS ALBINO LORENZO RODRÍGUEZ, quien en vida se desempeñó como constructor Contratista de TRINALTA, C.A., empresa ésta, propietaria de todos los terrenos correspondientes a los urbanismos y obras civiles de la proyectada y, posteriormente construida Urbanización La Tahona, hechos ocurridos a finales de los años setenta y principio de 1980, es decir, que antes del año 1980, el referido Lote de terreno en todo momento fue destinado para el depósito de materiales, herramientas y maquinarias que requirió el mencionado ciudadano contratista (…) para su trabajo(…)”.
Indicó que es “(…) a partir del 01 de Marzo de 1980, que se regulariza la tenencia del citado Lote de Terreno y se elaboró un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el (…) Gerente de TRINALTA, C.A., y el ciudadano LUIS ALBINO LORENZO RODRÍGUEZ, pagando entonces los doce (12) meses de ejecución del mencionado Contrato de Arrendamiento. (…) A partir del año 1981, TRINALTA, C.A., ignoró y se desentendió del referido lote de terreno, siendo en todo momento, [su] poderdante, su hermano y su padre, quienes se dedicaron a cuidar, construir y mantener el citado lote de terreno, al punto, de edificarles obras para su uso y disfrute, (…) todas estas bienhechurías fueron valorizadas en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), para la época y fueron declaradas en el Título Supletorio Suficiente de Propiedad, evacuado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (…)”.
Señaló que su representado “(…) en conjunto con los sucesores de su hermano LUIS LORENZO MONTENEGRO, a saber: MARÍA PAZ PENAS DE LORENZO (viuda), KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS (hijos), proceden a evacuar un nuevo Título Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las mejoras en las bienhechurías existentes e incorporación de nuevas obras, todas realizadas a expensas de los antes nombrados en las siguientes proporciones: ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, el cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50 %), distribuidos en las proporciones siguientes: Treinta y tres enteros con treinta y tres centésimas por ciento (33%), en cabeza de la viuda MARÍA PAZ PENAS DE LORENZO y ocho enteros con treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) en cabeza de KARINA LORENZO PENAS y los restantes ocho enteros con treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) en cabeza de LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, obras que fueron valorizadas en la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍAVRES CON 00/100 (Bs.77.000.000,00) para la época, a lo que se adicionó la revalorización de las obras existentes en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.40.000.000,00). (…) El mencionado Título Supletorio Suficiente de Propiedad fue evacuado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 23 de Abril de 2001(…)”.
Precisó que desde el momento “(…) que le fuera cedido el referido Lote de Terreno a mi poderdante (…) y a su hermano, han transcurrido veintidós (22) años de Posesión Legítima, que sumados a los que ya tenía en su padre, alcanzan más de treinta y cuatro (34) años, circunstancia por la cual, ha decidido ejercer su derecho de PRESCRIBIR ADQUISITIVAMENTE la titularidad del Lote de Terreno (…), dejando constancia qué, mantuvo conversaciones con los causahabientes de su hermano con el propósito de ejercer la presente acción en forma conjunta y le manifestaron no estar interesados en participar y siendo que el inmueble en cuestión es un bien proindiviso, ejerce la acción a todo evento y en su integridad pues no está dispuesto a renunciar a la titularidad que le corresponde como Poseedor Legítimo por efecto del transcurso del tiempo (…)”.

Finalmente solicitó que “(…) a TRINALTA, C.A., (…) reconozca la Posesión Legítima de mi mandante (…) posesión ésta, que durante más de veintidós (22) años, ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, un Lote de Terreno, situado en el sitio denominado Cerro Colorado, en la carretera de acceso, (…) [y] en base a ese reconocimiento, (…) TRINALTA, C.A., transfiera a [su representado] en forma de liberalidad mediante documento público, la titularidad del Lote de Terreno”, estimando la demanda en “…la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.000.000,00), suma ésta, equivalente a la cantidad de TEINTA (sic) Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMAS (33.333,33 U.T.) (…)”.
-III-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
En fechas 15 de junio de 2016 y 17 de mayo de 2018, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escritos en los que planteó los siguientes alegatos:
Expresó, que “El Municipio Baruta del Estado Miranda interviene en la presente causa, en su carácter de propietario del lote de terreno (…) que el ciudadano Antonio Lorenzo Montenegro (…) pretende adquirir por usucapión (…) el carácter de propietario del referido ente público y su consecuente legitimación procesal consta en la copia certificada del documento protocolizado en fecha 14/05/1984 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 25, Tomo 19 del Protocolo Primero, de los libros respectivos (…) conforme al cual las sociedades mercantiles Trinalta C.A. (parte demandada) y sorokaima, S.A., hicieron ‘(…) entrega formal en plena propiedad (…)’ a la entonces Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta del Estado Miranda) de las áreas de uso público de la Urbanización la Tahona” (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “En esas áreas de uso público se encuentran las zonas verdes, especialmente, el lote Nº 1 (…) dentro del cual se ubica el terreno de 980mts2 cuya propiedad reclama a su favor la parte demandante (…) como se observa, desde el año 1984, ese lote de terreno pasó a ser un bien municipal del dominio público, en los términos de los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos” (Negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que “A pesar de ello, el Municipio Baruta del Estado Miranda, no figura como parte demandada en este juicio, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a la notificación de la demandada al Alcalde y a la citación de aquél en la persona del Síndico Procurador Municipal por estar involucrados los intereses patrimoniales de la entidad municipal”.
Señaló, que “La demanda fue ejercida sin acompañarse al libelo los documentos fundamentales que obligatoriamente exige consignar el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (…) a pesar de que la parte demandante incurrió en esa misión, lo cual es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, ésta fue admitida y obra contra una sociedad mercantil que no es la legítima propietaria del inmueble (…) el edicto que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil ordena librar (…) fue publicado en prensa por la parte demandante sin que previamente se practicara la citación de la parte demandada, aun cuando ello es requisito sine qua non que procesa esa publicación”.
Estimó, que “Todas esas infracciones a las referidas normas vician las actuaciones acaecidas a la presente fecha en la causa. Por ello, muy respetuosamente solicito (…) a tenor de lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 Código de Procedimiento Civil y en protección a los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, proceda a declarar la nulidad de dichas actuaciones y reponga la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda (…)”. (Negrillas del escrito).
Añadió, que “(…) una vez declarada la nulidad de las actuaciones procesales y se ordene la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda (…) solicito que sean revisadas nuevamente las causales de inadmisibilidad de la demanda por ser éstas de orden público y, en consecuencia, declarables –inclusive de oficio- en todo estado y grado de la causa (…) dicha demanda fue ejercida en inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir; sin acompañar al libelo de la demanda la certificación expedida por la Oficina de Registro Público correspondiente (…) tampoco se adjuntó al libelo de demanda la copia certificada del título de propiedad del inmueble”. (Negrillas del escrito).
Explicó, que “Estos requisitos son concurrentes y de obligatorio cumplimiento a los fines de la admisión de la demanda. Téngase en cuenta que la certificación que expide el Registrador permite conocer el tracto sucesivo de propietarios del inmueble y el documento de propiedad demuestra si efectivamente la demanda se ha instaurado contra las personas que aparecen en el Registro Público como propietarias del inmueble (…) de la simple revisión del libelo de la demanda y sus anexos, se verifica la inexistencia de los documentos fundamentales que obligatoriamente exige acompañar el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil”.
Aseveró, que “(…) mediante la demanda prescripción adquisitiva bajo análisis, la parte actora pretende que sea declarada a su favor, la propiedad sobre un terreno, a través de la institución de la usucapión. Ese terreno, como ya se explicó, es un bien municipal (…) lo anterior esta fehacientemente demostrado mediante el documento protocolizado en fecha 14/05/1984 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 25, Tomo 19 del Protocolo Primero, de los libros respectivos, conforme al cual las sociedades mercantiles Trinalta C.A. (parte demandada) y Sorokaima, S.A., hicieron ‘(…) entrega formal en plena propiedad (…)’ a la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda (hoy Municipio Baruta del Estado Miranda), de las áreas de uso público de la Urbanización La Tahona (…) en esas áreas de uso público están las zonas verdes de la mencionada urbanización y, entre ellas destaca el lote Nº 1 (…) dentro del cual se ubica el terreno de 980mt2 cuya propiedad reclama sea declarada a su favor la parte demandante” (Negrillas y subrayado del escrito).
Puntualizó, que “De allí que, estemos en presencia de un bien municipal del dominio público, tal como lo disponen los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (…) entendiendo que uno de los requisitos para que proceda la usucapión es que el bien sea susceptible de apropiación, queda excluida la posibilidad de que una persona pueda adquirir la propiedad de bienes de este tipo sobre los cuales exista una prohibición legal de apropiación, como ocurre con los bienes del dominio público, ya que éstos por disposición expresa del artículo 543 del Código Civil, son inalienables (…)ello no solo lo establece la legislación civil ordinaria sino también las leyes especiales que rigen la materia (…) los cuales agregan que los bienes del dominio público son imprescriptibles” (Negrillas del escrito).
Finalmente, concluyó que “Al encontrarse expresamente prohibida la posibilidad de adquirir por vía de usucapión la propiedad de un bien del dominio público, resulta contrario al orden público y a la ley que la parte demandante pretenda relajar las supra mencionadas disposiciones normativas para que se le declare propietario de un bien inmueble municipal que por su naturaleza es imprescriptible. En consecuencia, visto el estricto carácter de orden público de la normativa que rige la materia, solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la demanda sea inadmitida”. (Negrillas del escrito).
-IV-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El abogado DANIEL EDUARDO FORSYTHE RÍOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRINALTA, C.A. parte demandada en la presente causa, señaló la falta de cualidad e interés de su representada, por cuanto el terreno objeto de la demanda de contenido patrimonial por Prescripción Adquisitiva, forma parte de las áreas de uso público de la Urbanización La Tahona, el cual fue entregado en plena propiedad al entonces Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Baruta del estado Miranda, por consiguiente, solicitó que su representada excluida como parte demandada en el presente juicio.
En ese mismo sentido, la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, manifestó que la demanda en cuestión fue interpuesta erróneamente contra la sociedad mercantil TRINALTA, C.A., por cuanto su representada es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo alegó que la representación judicial del demandante, no cumplió con el régimen jurídico previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los documentos fundamentales que deben ser presentados junto con el libelo al momento de la interposición de la demanda, que no reformó el libelo de la demanda, y adicionalmente agregó que por tratarse de un bien propiedad del Municipio no opera la prescripción por disposición expresa de la Ley.
Por su parte, el abogado RICARDO JOSÉ DELOR RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, para demandante en el presente proceso, insistió en su pretensión contra la sociedad mercantil TRINALTA, C.A., además señaló que lo expuesto constituye materia de fondo que deber ser resuelta por la Corte al momento de dictar la sentencia definitiva.
-V-
CONSIRACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre las excepciones expuestas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de mayo de 2018, cuya prolongación se llevó a cabo el 24 de mayo de 2018, para lo cual estima necesario realizar las siguientes precisiones:
Después de lo expuesto anteriormente, este Órgano Sustanciador, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, contrato de arrendamiento de un terreno en el Cerro Colorado, Urbanización La Tahona, con una superficie de novecientos ochenta metros cuadrados (980mt2), cuyos linderos se indican en la clausula primera del contrato, suscrito entre el ciudadano ERNESTO KLEMPER, titular de la C.I. 929.121, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil TRINALTA, C.A., parte arrendadora, y el ciudadano LUÍS ALBINO LORENZO RODRÍGUEZ, titular de la C.I. Nº E-506.045, arrendador, de fecha primero (1ro) de enero de 1980.
En ese mismo orden, cursan a los folios ciento diecisiete (117) y su vuelto al ciento treinta y dos (132); doscientos noventa y dos (292) y su vuelto al trescientos seis (306) del expediente judicial, copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Tomo 19, Nº 25, Protocolo Primero, de fecha 14 de mayo de 1984, mediante el cual la sociedad mercantil TRINALTA, C.A, hizo la tradición legal de las parcelas de uso público y entregó formalmente la Urbanización La Tahona al entonces Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Baruta del estado Miranda.
Asimismo, cursa al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134) y trescientos siete (307) al trescientos ocho (308) del expediente judicial copia de la certificación de propiedad y el plano de ubicación, emitidos por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
En este punto, esta Sustanciadora considera oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 853 del 17 de julio de 2013, Nº 540 del 23 de mayo de 2012, y Nº. 6.142 fecha 9 de noviembre de 2005).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3592 del 6 de diciembre de 2012, ha expresado que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que sí es alegada por una de las partes, el Juez ante esta situación está obligado a verificar este alegato y declarar la inadmisibilidad de la demanda en caso de ser procedente.
En este mismo orden de ideas, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual
“Artículo 57: (…) el juez o jueza podrá resolver los defectos del procedimiento de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta”.
Ello así, como quiera la excepciones como las de autos, tienen la particularidad, en caso de resultar procedentes, de impedir o rechazar la acción, es pertinente señalar que en el caso bajo estudio, visto que la falta de cualidad ha sido alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, pasa este Juzgado de Sustanciación a resolver la procedencia de la misma, siendo la Audiencia Preliminar la etapa procesal para depurar el procedimiento.
Conforme a lo expuesto, y visto que en la Audiencia la parte demandante no manifestó su intención de reformar la demanda, se observa que la representación judicial del ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, insiste en que la presente demanda de contenido patrimonial por Prescripción Adquisitiva, es contra la sociedad mercantil TRINALTA, C.A., quien alega no ser la propietaria del inmueble objeto del presente juicio desde el 14 de mayo de 1984, según se aprecia de la documentación supra señalada, (Vid folios 292 al 308 del expediente judicial), en la que consta la tradición legal de las parcelas de uso público y la entrega formal de la Urbanización La Tahona a la hoy Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda (anteriormente Municipalidad del Distrito Sucre del estado Miranda), en consecuencia, concluye este Juzgado de Sustanciación que la sociedad mercantil TRINALTA, C.A. no posee, de conformidad a lo que consta en autos, la cualidad pasiva para fungir como demandada en la causa bajo análisis, en razón de lo cual esta Sustanciadora declara procedente la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada y la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la excepción opuesta por apoderado judicial de la sociedad mercantil TRINALTA, C.A. con respecto a que se le excluya como parte demandada por no poseer la cualidad, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda en virtud de la exclusión de la mencionada sociedad mercantil como parte demandada en el presente juicio de contenido patrimonial por prescripción adquisitiva, interpuesto por la representación judicial del ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,

VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMO/RAB/
Exp. Nº AP42-G-2017-000001