EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000203
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 02 de mayo de 2018, (fecha de la Audiencia de Juicio) por los abogados EDUARDO RENATO PAZ PAZ Y MARLIN JANET OTAMENDI MENDIBLE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.320 y 112.128, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GEO TECHNOLOGY LA, C.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES
La parte demandante promovió en su escrito de pruebas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Capítulo I denominado “Pruebas Documentales” del escrito de pruebas, los documentos identificados de la siguiente manera:
“1) Oficio ‘PRE/2016 Nº 001085’ de fecha 7 de febrero de 2017 emanado de CENCOEX, el cual corre inserto al presente expediente y fue marcado en los anexos con la letra ‘B’” (Folio 26 y su vuelto del expediente judicial).
“2) Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra representada ante el CENCOEX en fecha 9 de Marzo de 2017, el cual corre inserto al presente expediente y fue marcado en los anexos con la letra ‘C’ ” (Folios 27 al 35 del expediente judicial).
“3) Facturas emitidas por nuestra representada a nombre de su sucursal en Colombia identificadas con los Nº 000501, 000502, 000503, 000504 y 000505, el cual corre inserto al presente expediente y fue marcado en los anexos con las letras ‘C’, ‘C1’ y ‘C2’ ” (Folios 36 al 39 del expediente judicial).
“4) Expediente contentivo de la documentación legal y la planilla de la ‘Declaración Única de Aduana (DUA)’ ‘Registro Nº C5317’, el cual corre inserto al presente expediente y fue marcado en los anexos con la letra ‘I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11, I12’ ” (Folios 45 al 56 del expediente judicial).
“5) Expediente contentivo de la documentación legal y la planilla de la ‘Declaración Única de Aduana’ ‘Registro Nº C6155’, el cual corre inserto al presente expediente y fue marcado en los anexos con la letra ‘J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9, J10, J11, J12, J13, J14, J15, J16, J17, J18, J19, J20, J21’ ” (Folios 57 al 77 del expediente judicial).
“6) Expediente contentivo de la mercancía por intercambio de Inventario en su lugar de destino Colombia por consignataria Geo Technology LA C.A. Sucursal Colombia, el cual corre inserto al presente expediente y fue marcado en los anexos con las letras ‘K1’ hasta la k31’ ” (Folios 78 al 108 del expediente judicial).
“7) Expediente contentivo de recepción de la mercancía por Intercambio en su lugar de destino Colombia por consignataria Geo Technology LA C.A. Sucursal Colombia, el cual corre inserto al presente expediente y fue marcado en los anexos con las letras ‘L1’ hasta la L133’ ” (Folios 109 al 241 del expediente judicial).
“8) Certificación de la Revisora Fiscal de la Sucursal en Colombia la cual corre inserta al presente expediente y fue marcado en los anexos con la letra ‘M’ ” (Folios 242 al 243 del expediente judicial).
“9)Asamblea de apertura de la Sucursal en la Ciudad de Bogotá República de Colombia, la cual corre inserta al presente expediente y fue marcada en los anexos con la letra ‘N’” (Folios 245 al 276 del expediente judicial).
Ahora bien, sobre el mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Instancia Sustanciadora ha mantenido la posición que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se establece.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En relación a la prueba de Informes solicitaron al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), GERENCIA DE ADUANAS, lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos Pruebas de Informes, a fin de demostrar que nuestra representada sólo realizó dos operaciones de exportación en el año 2015 y que las mismas se trataron de una ‘Remisión de Mercancía’ sustentadas en las planillas ‘Declaración Única de Aduana ‘DUA’ La primera de ellas ‘Registro Número: C5317’ y la segunda ‘Registro Número: C6155’ (…)”:
“Primero: Si la Sociedad Mercantil ‘GEO TECHNOLOGY LA, C.A.’ presentó Declaración Única de Aduana identificada con el ‘Registro Número C5317 ‘Número de Referencia 2015/120825’, de fecha 29 de Octubre de 2015, mediante el cual realizó una operación de Exportación.
Segundo: Si en dicha Declaración Única de Aduana identificada con el ‘Registro Número C5317’ ‘Número de referencia 2015/120825’, consta como Consignatario de dicha exportación la sociedad mercantil ‘GEO TECHNOLOGY LA, C.A. Sucursal Colombia’”.
Tercero: Si en dicha Declaración Única de Aduana identificada con el ‘Registro Número C5317’ ‘Número de referencia 2015/120825’, consta que la mercancía a remitir son ‘mechas de perforación’ y si el monto del valor de dicha mercancía fue fijado en la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) 880.444 $).
Cuarto: Si la Sociedad Mercantil ‘GEO TECHNOLOGY LA, C.A.’ presentó Declaración Única de Aduana identificada con el ‘Registro Número C6155’ ‘Número de referencia 2015/120827’, de fecha 16 de Diciembre de 2015, mediante la cual realizó una operación de Exportación.
Quinto: Si en dicha Declaración Única de Aduana identificada con el ‘Registro Número C6155’ ‘Número de referencia 2015/120827’, consta como Consignatario de dicha exportación la sociedad mercantil ‘GEO TECHNOLOGY LA, C.A. Sucursal Colombia’”.
Sexto: Si en dicha Declaración Única de Aduana identificada con el ‘Registro Número C6155’ ‘Número de referencia 2015/120827’, consta que la mercancía a remitir es una ‘Brocca Usada’ y si el monto del valor de dicha mercancía fue fijado en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON QUINCE CENTAVOS (6.484,15$)”.
Ahora bien, para decidir este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar una serie de consideraciones y al respecto observa que, la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:
“(…) la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).
Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, se observa que la información requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), GERENCIA DE ADUANAS por la representación judicial de la parte demandada está orientada a determinar la información supra indicada, promoción que a criterio de este Juzgado resulta totalmente legal y pertinente motivo por el cual este Juzgado ADMITE la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), GERENCIA DE ADUANAS, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de su evacuación es necesario que la parte promovente consigne los fotostatos que deberán ser acompañados a cada uno de los oficios, que al efecto se ordenarán librar, esto es dos (02) juegos de copias del escrito de promoción de pruebas, como de la presente decisión, lo cual deberá ser consignado una vez publicada la presente decisión.
Así mismo y a los efectos de la evacuación de la mencionada prueba, se ordena librar el oficio correspondiente al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), GERENCIA DE ADUANAS a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo del oficio.
Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMO/RAB/
Exp. N° AP42-G-2015-000203
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