EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000158

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de abril de 2018, (fecha de la audiencia de juicio) por los abogados MANUEL BAUMEISTER ANSELMI Y MARÍA ALEJANDRA CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.935 y 51.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En el Capítulo I denominado “De la exhibición de documentos” del escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, promovieron la exhibición de la documental anexa junto con dicho escrito en copia fotostática simple marcada “A”, verificado que la parte promovente consignó copia simple de la documental objeto de la exhibición (Vid. folio 94 y su vuelto del expediente judicial). Tal como establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave d que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)”.

Ello así, por cuanto la referida prueba guarda estrecha relación a la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL), este Órgano Jurisdiccional la ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no es manifiestamente ilegal o impertinente, así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, para que exhiba los documentos señalados por el promovente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación una vez vencido el lapso de notificación de la Procuraduría General de la República. Acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte actora a consignar las copias respectivas. Así se decide.




II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En relación a la prueba de Informes los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, solicitaron lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes a los que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo requiera de la Superintendencia Nacional de Valores se le suministre información sobre los siguientes particulares:
1.Cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Decreto Presidencial Nº 2.176 mediante el cual de dicta el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Mercado de Valores (Gaceta Oficial Nº 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015):…omissis…
En relación a ese particular solicitamos se le requiera información sobre:
1.1 Proyecto de acto normativo mediante el cual se establecerán esos requisitos y condiciones
1.2 Estado de discusión de esa normativa
1.3 Si se ha efectuado algún mecanismo de consulta pública”.

Ahora bien, para decidir este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar una serie de consideraciones y al respecto observa que, la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:

“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).

Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

Respecto a la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A. se pretende que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNEVAL), como se señaló supra, informe: a) Cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria sexta del Decreto Presidencial Nº 2.176 que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores; b) Proyecto de acto normativo que establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las personas jurídicas y naturales para obtener autorización para operar como casas de bolsa; c) Estado de discusión de dicha normativa y d) Si se han realizado consultas públicas al respecto.

Conforme a lo expuesto, analizada la prueba de informes promovida por la representación judicial de la empresa demandante en los términos supra señalados, a criterio de este Juzgado, la información requerida no se corresponde con “(…) hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares (…)”, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUDEVAL), por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

III
DE LAS DOCUMENTALES

En lo que respecta al Capítulo II denominado “DOCUMENTALES” del escrito de pruebas presentado, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A., promovieron y produjeron copias fotostáticas simples las siguientes documentales:

Copia del Libro de Operaciones llevado a cabo por la empresa demandante, páginas 000001, 000376 y 000377 (primera, penúltima y última) “(…) donde se puede evidenciar claramente que no realizó más operaciones desde el 30 de enero de 2015”, marcada 2.1 (Vid. folios 95 al 97 de la primera pieza del expediente judicial).

Copia del Acta de Inspección de fecha 13 de marzo de 2015 “(…) donde se evidencia entre otros aspectos, que nuestra representada entregó copia del Libro de Operaciones y que por ende la misma Superintendencia está debidamente informada de que las últimas operaciones de nuestra representada datan del 30 de enero de 2015 (…)”, marcada 2.2 (Vid. folios 98 al 100 de la primera pieza del expediente judicial).

Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las documentales promovidas y producidas junto con el escrito de promoción de pruebas, guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMO/rab
Exp. N° AP42-G-2017-000158