EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000045
En fecha 17 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana LYA NEUBERGER DE CYWIAK, titular de la cédula de de identidad Nº 5.425.489, debidamente asistida por el Abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.402, contra el acto administrativo Nº CUO-014-234-X-2017 de fecha 5 de octubre de 2017, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

En fecha 3 de mayo de 2018, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; advirtiéndose que el día de despacho siguiente a esa fecha comienza el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda

De esta manera, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia de la demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ÚNICO

Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente Judicial, este Juzgado de Sustanciación observa que, la parte actora pretende solicitar la nulidad del acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo expuesto mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, en el expediente N° 2015-1050 (caso Universidad de Oriente), donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ratificó sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 142 del 28 de octubre de 2008 y sentencias Nos. 00695 del 25 de mayo de 2011 y 00342 del 24 de abril de 2012 de la Sala Político Administrativa, considerando que:

“…conforme a lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en sentencias Nos. 00695 del 25 de mayo de 2011 y 00342 del 24 de abril de 2012, el conocimiento de los reclamos planteados por docentes contra Universidades Nacionales compete a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativos por ser éstos, además, los que se encuentran más accesibles al justiciable.
…omnissis…
No obstante, es importante señalar que en anteriores oportunidades, al decidir regulaciones de competencias originadas en casos semejantes al de autos, donde el objeto de la litis ha estado referido a acciones o querellas incoadas por docentes universitarios contra Instituciones de Educación Superior Nacionales, esta Sala ha acogido el criterio de atribución de competencia “territorial” establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en la referida sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 695 del 25 de mayo de 2011 y 00233 del 21 de marzo de 2012).
En efecto, en la mencionada sentencia -Nº 142 de fecha 28 de octubre de 2008- la Sala Plena dispuso que aún cuando desde el punto de vista formal la competencia para conocer reclamos de los docentes universitarios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -en razón del criterio orgánico de competencia-, establecer la obligación a estos de acudir ante las mencionadas Cortes, cuya sede se encuentra en la capital de la República, para plantear acciones contra las Universidades Nacionales en virtud de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, la Sala Plena determinó la inaplicabilidad del criterio residual de competencia en casos de acciones o querellas intentadas por docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, y atribuyó la competencia para su conocimiento, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales -actualmente Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo- y, en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo-.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, dado que en el caso de autos la demanda por abstención va dirigida contra la Rectora y Presidenta del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO) con ocasión de la actividad docente desarrollada por el accionante en esa Casa de Estudios, lo procedente es declarar que la competencia para el conocimiento de la mencionada demanda corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por estar ubicado en ese Estado el núcleo de la Universidad donde funciona el Departamento de Tecnología de Alimentos de la Escuela de Ciencias Aplicadas del Mar, en el cual -a decir del demandante- debe ejecutarse la orden de su reincorporación. Así se decide…” (Negrilla y subrayado de este tribunal).

Así, conforme se desprende de la lectura del fallo parcialmente transcrito, una vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableciera la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las acciones intentadas por los docentes universitarios contra las Universidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asumió el criterio de atribución de competencia territorial establecido por esa sala, determinando que si bien es cierto la misma recae en esta Jurisdicción, no es menos cierto que constituye un obstáculo en el acceso a los órganos de administración de justicia para los justiciables, por tanto, y luego de hacer un exhaustivo estudio del caso para determinar a cuál de los órganos de dicha jurisdicción le correspondería el conocimiento de las referidas acciones, establece que la competencia se encuentra atribuida en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que la presente demanda, versa sobre la nulidad del acto Administrativo CUO-014-234-X-2017 de fecha 5 de octubre de 2017, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, este Tribunal, por cuanto la competencia es de orden público y, por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.

Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer de la materia y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LYA NEUBERGER DE CYWIAK, titular de la cédula de de identidad Nº 5.425.489, debidamente asistida por el Abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.402, contra el acto administrativo Nº CUO-014-234-X-2017 de fecha 5 de octubre de 2017, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE. Así se decide.

En consecuencia REMÍTASE el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ESTIMA, la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto;

2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA,



GÉNESIS RIVAS


MAC/GR/RS/avt
Exp. Nº AP42-G-2018-000045