EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000088
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 85-17 de fecha 21 de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Lizandro Armando Yúnez Colina inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 110.678 y 114.074, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AUTO CRISTALES GUANARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 25-A de fecha 3 de octubre de 2012, contra los actos administrativos siguientes: i) acta de inicio Nº 66602 de fecha 30 de octubre de 2015, ii) acta de requerimiento Nº 66602/01 de fecha 4 de noviembre de 2015, iii) acta de constancia Nº 66602/01 de fecha 4 de noviembre de 2015, iv) acta de recepción Nº 66602/01 de fecha 5 de noviembre de 2015, v) acta de inspección y fiscalización Nº 66602/01 de fecha 5 de noviembre de 2015, vi) acta de medidas preventivas Nº 66602/01 de fecha 4 de marzo de 2016 y vii) el acta de inspección y fiscalización Nº 66602/02 de fecha 4 de marzo de 2016, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDE).
En fecha 8 de agosto de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2017-0614, mediante la cual declaró: “…1. ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Portuguesa en fecha 13 de febrero de 2017, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Lizandro Armando Yúnez Colina, actuando en representación de la sociedad mercantil Auto Cristales Guanare, C. A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDE 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.” (Mayúsculas y resaltado del original).
En fecha 3 de abril de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de abril de 2018, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2017-0614 de fecha 8 de agosto de 2017, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. En ese sentido, se desprende que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por otro lado, observa este Juzgado de Sustanciación que los Apoderados Judiciales de la parte demandada en su escrito interponen la nulidad contra los siguientes actos:
1. acta de inicio Nº 66602 de fecha 30 de octubre de 2015,
2. acta de requerimiento Nº 66602/01 de fecha 4 de noviembre de 2015,
3. acta de constancia Nº 66602/01 de fecha 4 de noviembre de 2015,
4. acta de recepción Nº 66602/01 de fecha 5 de noviembre de 2015,
5. acta de inspección y fiscalización Nº 66602/01 de fecha 6 de noviembre de 2015,
6. acta de medidas preventivas Nº 66602/01 de fecha 4 de marzo de 2016 y
7. acta de inspección y fiscalización Nº 66602/02 de fecha 4 de marzo de 2016.
Al respecto, es menester para este Juzgador realizar las siguientes disquisiciones:
Los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Siendo las cosas así considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Conforme a la norma parcialmente citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido mediante Sentencia Nº 01276 de fecha 5 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone siguiente:
“…Asimismo, respecto a la impugnación de los actos de mero trámite, esta Sala ha reiterado en diversos fallos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate. (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007 y 0740 del 22 de julio de 2010). (…) En consecuencia, por cuanto a los actos de mero trámite se les reconoce su recurribilidad solo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o cuando lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, resulta evidente para la Sala que el acto impugnado en esta causa, no es un acto recurrible en sede jurisdiccional. Así se declara.…”(Resaltado y subrayado nuestro).
Con vista a lo indicado, este Juzgado de Sustanciación pasa analizar la procedencia de recurribilidad de los actos que impugnan los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AUTO CRISTALES GUANARE, C.A., en el cual se puede observar que los siguientes actos: Nros. 66602 denominado acta de inicio de fecha 30 de octubre de 2015, 66602/01 denominado acta de requerimiento de fecha 4 de noviembre de 2015, 66602/01 denominado acta de constancia de fecha 4 de noviembre de 2015, 66602/01 denominado acta de recepción de fecha 5 de noviembre de 2015, y 66602/01 denominado acta de inspección y fiscalización de fecha 6 de noviembre de 2015, se puede considerar que los mismos son irrecurribles tal como se dejó entrever la Jurisprudencia parcialmente transcrita, toda vez que las mismas no causan indefensión ni lesionan los derechos subjetivos o intereses personales y directos.
Asimismo, se puede observar que las mismas constituyen verdaderos actos preparatorios por cuanto no ponen fin al procedimiento, ni prejuzgan como definitivos y por ende no son estos actos administrativos susceptibles de impugnación para los preindicados sujetos, en consecuencia se declaran INADMISIBLES. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los actos administrativos distinguidos con el Nro. 66602/01 denominado acta de medidas preventivas de fecha 4 de marzo de 2016 y Nro. 66602/02 denominado acta de inspección y fiscalización de fecha 4 de marzo de 2016, se puede constatar que estos son actos que encuadran perfectamente en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha catalogado como actos definitivos o susceptibles de ser impugnados (Vid. Sentencia Nº 00286 de fecha 7 de marzo de 2018, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Una vez aclarado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a verificar la caducidad de la acción, de allí que siendo que los actos administrativos impugnados fueron notificados en fecha 4 de marzo de 2016 (Vid. Folios 44, 48 y su vuelto del presente expediente judicial) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 12 de abril de 2016, tal como se observa en el comprobante de recepción (Vid. Folio 55 del presente expediente judicial), por lo que se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Lizandro Armando Yúnez Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 110.678 y 114.074, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AUTO CRISTALES GUANARE, C.A., sólo en lo que respecta a la nulidad de los actos administrativos identificados bajo los Nros. 66602/01 denominado acta de medidas preventivas de fecha 4 de marzo de 2016 y 66602/02 denominado acta de inspección y fiscalización de fecha 4 de marzo de 2016, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDE). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDE) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y de la presente sentencia, exceptuando el envío de las copias certificadas de los Actos Administrativos impugnados a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDE), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Lizandro Armando Yúnez Colina inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 110.678 y 114.074, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AUTO CRISTALES GUANARE, C.A., sólo en lo que respecta a los actos administrativos identificados bajo los Nros. 66602 denominado acta de inicio de fecha 30 de octubre de 2015, 66602/01 denominado acta de requerimiento de fecha 4 de noviembre de 2015, 66602/01 denominado acta de constancia de fecha 4 de noviembre de 2015, 66602/01 denominado acta de recepción de fecha 5 de noviembre de 2015, y 66602/01 denominado acta de inspección y fiscalización de fecha 6 de noviembre de 2015, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDE);
2. ADMISIBLE los actos administrativos identificados bajo los Nros 66602/01 denominado acta de medidas preventivas de fecha 4 de marzo de 2016 y 66602/02 denominado acta de inspección y fiscalización de fecha 4 de marzo de 2016.
3.- ORDENA la notificación mediante oficios al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDE) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4. INSTAR a la parte demandante consignar los fotostatos requeridos
5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDE), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS
ROST.
Exp. Nº AP42-G-2017-000088
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