EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000508
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2018, en ocasión de la celebración de la audiencia de juicio por el Abogado Julio Bacalao Del Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.619, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil•3M Manufacturera Venezuela, S.A., tercero interesado en el presente juicio y una vez observado el escrito de oposición de pruebas de fecha 26 de abril de 2018, interpuesto por el Abogado Johnny Ramón Galue Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.609, ratificado en fecha 26 de abril de 2018, por el Abogado Jairo José Idrogo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.084, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCÍA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA y en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
En fecha 22 de marzo de 2018, el Abogado Johnny Ramón Galue Martínez ejerció formal oposición a las pruebas promovidas, siendo ratificadas las mismas, en fecha 26 de abril de 2018 por el abogado Jairo Idrogo, plenamente identificado en autos, según el cual arguyó lo siguiente: “…se solicito (sic), antes y después de la audiencia oral, a los efectos de garantizar las resultas de este proceso y las que posiblemente como consta en autos pudieran estar interesado el Orden Publico (sic) y el Estado Venezolano, prohibición de salida del País de los Directivos del Tercer interviniente como es la empresa 3M Manufactureras Venezolanas S.A (…) declare inadmisible cada una de las pruebas evacuadas extemporánea, e ilegales como impertinentes por el representante legal de la Trasnacional 3M Manufactureras Venezolanas S.A por no ser procedentes las mismas, pues como se evidencia de autos, las mismas no guardan relación alguna con los actos y procedimientos que dieron origen al acto administrativo de efectos generales del cual se pide su nulidad absoluta (…) se solicita dejar sin efecto los alegatos de caducidad…”
En este sentido, cabe mencionar que en los puntos donde el Abogado Johnny Ramón Galue Martínez solicita prohibición de salida del país de los Directivos de 3M Manufacturera Venezolana y del mismo modo sustenta se deje sin efecto los alegatos de caducidad esgrimidos por el tercero interesado; a juicio de esta Instancia Sustanciadora, esos alegatos de defensas son pedimentos que en modo alguno guardan estrecha relación con la legalidad o pertinencia de la prueba, no correspondiéndole a éste Órgano Jurisdiccional en esta fase procesal del proceso, valorar esas invocaciones en los términos como fueron redactados por el peticionarte; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación DESESTIMA la oposición formulada por la parte actora relacionada con este particular. Así se decide.
De lo argumentado por el apoderado judicial de la parte demandante en relación a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de 3M Manufacturera Venezolana, observa este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Abogado Julio Bacalao, presentó escrito de promoción de pruebas en la audiencia de juicio realizada en fecha 13 de marzo de 2018, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, considera este Tribunal que no hubo tal extemporaneidad en la promoción de las pruebas presentadas por el Abogado antes señalado, dado que las mismas fueron presentadas en la oportunidad legal para ello, en consecuencia también se DESESTIMA la oposición relacionada con este particular. Así se decide.
Una vez visto la declaratoria que antecede, este Juzgado de Sustanciación pasa de seguidas analizar el alegato de oposición esgrimido por el actor, relacionado a la impertinencia e ilegalidad de las pruebas.
De allí que, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cómo aquella “(…) que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación observa, que las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A., guardan relación con la demanda de nulidad incoada por el Abogado Johnny Ramón Galue Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCÍA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA contra “…el acto de Registro Nacional de Productos Importados Nº 05-1056-007 y 06-1056-II-006…” emanados del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), a través del cual otorgó el Registro de comercialización del “respirador 3M8210 conocido como 8210 N95”, pudiendo concluir que las pruebas promovidas por el Abogado Julio Bacalao Del Castillo, guarda estrecha relación con los hechos controvertidos, con lo cual son PERTINENTES para el proceso, toda vez que podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del asunto aquí debatido.
Siguiendo el mismo orden de ideas, considera necesario este Juzgado de Sustanciación indicar, que la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial del tercero interesado son LEGALES, toda vez que de un estudio detallado y analítico del ordenamiento jurídico vigente y de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional y Político Administrativa, no se evidencia ninguna disposición normativa que colide con las pruebas incoadas al proceso, de manera que, en atención a las consideraciones realizadas se desecha la oposición formulada por la parte actora. Así se decide.
Declarado Improcedente el escrito de oposición presentado por el Abogado Johnny Ramón Galue Martínez, ratificado en fecha 26 de abril de 2018, por el Abogado Jairo José Idrogo, actuando con el carácter de autos, este Sustanciador pasa de seguidas a estudiar las pruebas promovidas por el Abogado Julio Bacalao Del Castillo, en los siguientes términos:
II
DEL MÉRITO FAVORABLE
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito presentado por Abogado Julio Bacalao Del Castillo, Apoderado Judicial del tercero interesado, plenamente identificado expuso: “…Reproduzco el mérito favorable de la comunicación enviada por el organismo SENCAMER, oficio número 2186, de fecha 20 de abril de 2010, anexa al cual se acompañan copias de registros de productos demi representada en el organismo SENCAMER…”(Vid. Folios 178 al 184de la Primera Pieza Judicial).
Seguidamente el Abogado antes mencionado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil•3M Manufacturera Venezuela, S.A., indicó: “…Reproduzco el mérito favorable del expediente administrativo en el cual consta que se registro (sic) en SENCAMER del protector respiratorio 3M 8210, presuntamente bajo los números 05-1056-007 y 061056/II-006 o cualesquiera otros, lo fue hecho cumpliendo con las normas procedimentales de rigor y, especialmente, la verificación de la idoneidad del producto por laboratorio autorizado por el organismo SENCAMER. Reproduzco el mérito favorable del expediente administrativo, en el cual consta comunicación enviada por el organismo SENCAMER al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2008, indicando que el respirador 3M 8210 cumple con la norma Venezolana COVENIN número 1056-11-91…”. (Mayúscula del original).
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido en decisión Nº 357 de fecha 8 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual estableció lo siguiente:
“… se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide…”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada estas al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
En consecuencia, debe señalarse que la parte demandada no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide
III
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales presentadas por el Abogado Julio Bacalao Del Castillo, actuando con su carácter de autos, este Juzgador observa que promovió lo siguiente:
“I- Prueba Documental I-a) Consigno, constante de un (1) folio, marcada 1 hoja contentiva de literatura acerca del protector respiratorio 3M 8210 en la cual consta entre otros conceptos, la descripción del producto, sus aplicaciones, su aprobación, sus características, sus concentraciones límites, sus limitaciones de uso y su garantía…”. (Vid. Folio 93 de la II pieza principal).
“Consigno, constante de cinco (5) folios, marcado 2, debidamente traducido por intérprete público, documento constancia del registro de protector respiratorio 3M 8210 en el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene Ocupacional, Laboratorio Nacional de Tecnología para Protección Personal, de los Estados Unidos de América, (…), constando su registro original en fecha 16 de agosto de 1995 y su última renovación el 7 de marzo de 2017…” (Vid. Folio 94al 98 de la II pieza principal).
“III- Consignación de Muestra Consigno en este acto, marcada CAJA, una caja contentiva de varios ejemplares del protector respiratorio 3M 8210, acompañado de literatura, en idioma castellano, entre otros, acerca del uso para el cual está destinado, directivas para su uso, advertencias e instrucciones para su ajuste, entre otras…”. (Vid. Caja Anexa).
Ahora bien, habiendo declarado en el capítulo de la oposición que las pruebas promovidas por el tercero interesado guarda relación con la demanda de nulidad incoada por el Abogado Johnny Ramón Galue Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCÍA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA contra “…el acto de Registro Nacional de Productos Importados Nº 05-1056-007 y 06-1056-II-006…” emanados del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), a través del cual otorgó el Registro para la comercialización del “respirador 3M8210 conocido como 8210 N95”, es por ello que, este Órgano ADMITE las referidas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado Julio Bacalao Del Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil•3M Manufacturera Venezuela, S.A., promovió prueba de informes, donde solicitó lo siguiente:
“…solicito se oficie al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene Ocupacional, Laboratorio Nacional de Tecnología para Protección Personal, de los Estados Unidos de América, denominado National Institute for Occupational Safety and Health, National Personal Protective Technology Laboratory, con dirección en 1600 Clifton Road Atlanta, Estado de Georgia, 30329-4027, Estados Unidos de América, a fin de que se sirva informar es Tribunal sobre los siguientes hechos litigiosos: El registro en dicho instituto del protector respiratorio 3M 8210 desde el 16 de agosto de 1995, siendo su última renovación el día 7 de marzo de 2017. Si dicho producto cumple con las exigencias de calidad preventivas por dicho instituto para la finalidad de protección respiratoria a la cual está destinado dicho producto…”.
Observa este Juzgado de Sustanciación que la prueba promovida por el representación judicial de la Sociedad Mercantil•3M Manufacturera Venezuela, S.A., tercero interesado, guarda relación con lo debatido en la presente causa, en razón de ello este Juzgador ADMITE la mencionada prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba, se acuerda remitir oficio a la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a los fines que remitan boleta de notificación por correo certificado dirigida al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene Ocupacional, Laboratorio Nacional de Tecnología para Protección Personal, de los Estados Unidos de América, previa traducción por Intérprete Público, designado por representación judicial de la Sociedad Mercantil•3M Manufacturera Venezuela, S.A., tercero interesado, a los fines de que remitan a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, en el término extraordinario de seis (6) meses previsto en el artículo 393 ordinal 3° ejusdem, contados a partir de que conste en autos el recibo de la boleta de remisión que se ordena librar y consignado en el expediente por el Alguacil de este Juzgado. Líbrese oficio, anexándole copia certificadas del escrito de pruebas que cursa a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) de la tercera pieza y de la presente decisión, previa traducción.
Se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones.
Se fija las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación a la Procuraduría General de la República para que tenga lugar el acto de designación del Intérprete Público por parte de la representación judicial de la parte demandante.
V
DE LA PRUEBA DE TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado Julio Bacalao Del Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil•3M Manufacturera Venezuela, S.A., promovió prueba de testigos, donde solicitó lo siguiente:
“…A los fines de que declaren sobre los hechos que en su oportunidad le serán interrogados, promuevo la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: RAFAEL CALDERON GIOVANINI DE SANTIS LAURYS COLMENARES Todos ellos mayores de edad y de este domicilio…”. (Mayúsculas del original).
En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la presente prueba en cuanto ha lugar en derecho se refiere, tal como se analizó anteriormente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a las horas nueve de la mañana (9:00 a.m), diez de la mañana (10:00 a.m) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente.
Asimismo, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridas para el cumplimiento de la notificación ordenada;
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
GENESIS N. RIVAS M.
MAC/ GR /RS/msb.
Exp. Nº AP42-N-2009-000508
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