EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000508

Visto los escritos de pruebas presentados en fecha 30 de enero, por el Abogado Nestor Antonio Goitia Marval; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.684 y 13 y 22 de marzo de 2018, por el Abogado Johnny Ramón Galue Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°46.609, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCÍA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, parte demandante en el presente juicio e igualmente, una vez observada la oposición a las pruebas de fecha 26 de abril de 2018, presentado por el Abogado Julio Bacalao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.619, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.,¸ tercero interesado en la presente causa, y en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE FECHA 30 DE ENERO DE 2018

El Abogado Julio Bacalao, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., tercero interesado, en su escrito de oposición expuso lo siguiente: “…Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 30 de enero de 2018 Consta en autos que la parte recurrente, mediante escrito consignado en la referida fecha, hizo promoción de pruebas en esta instancia. Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas mediante el escrito consignado en dicha fecha por cuanto dicha promoción es manifiestamente extemporánea. Consta en autos que para la referida fecha no había tenido lugar la audiencia de juicio en el presente recurso…”

Al respecto, puede observar este Órgano Jurisdiccional que las pruebas fueron promovidas fuera del lapso estipulado para la articulación probatoria, en este caso, antes de abrirse dicho lapso, es decir, en forma extemporánea por anticipada, sin embargo no se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al demandado o al tercero interesado, le permite a éstos ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.

Ahora bien es pertinente traer a colación criterio sustentado en la Sentencia Nº 585 del 30 de marzo de 2007, ratificado en sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la tempestividad por anticipado, mediante el cual estableció lo siguiente:

‘…Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…’

Del criterio parcialmente transcrito, este Juzgado de Sustanciación puede considerar que las pruebas promovidas en forma anticipada no deben ser consideradas extemporáneas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, en consecuencia, esta promoción de pruebas no genera lesión alguna, por el contrario, se favorece la búsqueda de la verdad, la tutela judicial efectiva y en nada afecta el poder ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, lo que redunda en que el proceso cumpla su finalidad, como lo es, el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso.

Visto lo anterior, y por cuanto este Sustanciador considera que el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 30 de enero de 2018, no es considerado extemporáneo por haberlo presentado antes de la fecha de abrirse el lapso de promoción de pruebas, ya que está siendo diligente, en razón de ello este Tribunal desecha la oposición formula por el Apoderado Judicial de 3M Manufacturera Venezuela, S.A. Así se decide.

Al respecto este Juzgado de Sustanciación observa que las pruebas promovidas en fecha 30 de enero de 2018, 13 de marzo y ratificadas en fecha 22 de marzo de 2018, mantienen el mismo contenido solicitando así el mismo objetivo, razón por la cual, este Juzgador pasa de seguidas a conocer las pruebas promovidas en fecha 13 de marzo de 2018, (día de la celebración de la audiencia de juicio) en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

El Abogado Johnny Ramón Galue Martínez, actuando con su carácter de autos, en fecha 13 de marzo de 2018, siendo las 9:34 am presentó ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios útiles mediante el cual promovió:

“A) Copias certificadas del expediente VP01-L-2006-816 que comprende del folio cincuenta y uno (51 al folio doscientos cuarenta y siete (247) (…) a efectos de probar la existencia del juicio de la Tacha y por ende el expediente administrativo…” (Vid. Folios 52 al 247 de la pieza denominada Pruebas).

“B) Copias certificadas del expediente 0261 de la Sala Constitucional compuesto de trescientos cuatro (304) folios, comprendido desde el folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio quinientos cincuenta y uno (551)…” (Vid. Folios 250 al 552 de la pieza denominada Pruebas).

“C) Ejemplar del respirador y Manual original de instrucciones del mismo (…) a efectos de demostrar que la Trasnacional contradice completamente el Registro Nacional de Productos importados…” (Vid. Folio 553 de la pieza denominada Pruebas).

“D) Ejemplar completo del Diario Ultimas (sic) Noticias de fecha del Lunes 30 de Septiembre de 2013…” (Vid. Folios 554 al 595 de la pieza denominada Pruebas).

“E) Norma COVENIN 1056-2-2003 compuesta de dieciocho folios (18) (sic), a efectos de demostrar la participación de FONDONORMA, en esto hechos irregulares” (Vid. Folios 596 al 613 de la pieza denominada Pruebas).

“H) Copias certificadas del acto Administrativo del Registro Nacional de Productos importados Nº 05-1056-007 y 06-1056/II-006, del cual se solicita su Nulidad Absoluta…” (Vid. Folios 78 al 229 de la pieza denominada Pruebas).

“I) UN CERTIFICADO POR TIPO, SOBRE UNA MUESTRA DE SIETE UNIDADES DEL RESPIRADOR 8210 DEL TIPO N95 donde advierte de manera expresa el laboratorio FUNSEIN, que este certificado solo es válido para la muestra evaluada…” (Vid. Folio 81 de la pieza denominada Pruebas).

“J) Evaluación del respirador 8210N95, (…), por experto forense neumónologo (sic), donde expresa que el producto 8210 del tipo N95no es un protector sino un respirador…” (Vid. Folio 219 al 223 de la pieza denominada Pruebas).

“K) Copia certificada del certificado del Laboratorio Privado FUNSEIN, donde se evidencia que este Laboratorio no está acreditado para la certificación por lotes como lo exige la resolución 004, sino para la certificación por tipo, a efectos de demostrar la nulidad de la certificación que otorgó este laboratorio al respirador 82º0N95, por no tener cualidad para ello…”. (Vid. Folio 215 al 218 de la pieza denominada Pruebas).

“L) Resultados y conclusiones de la prueba de ensayo practicada a los respiradores 8210 N95, por el Laboratorio FUNSEIN a los efectos de demostrar que no se le practicó la prueba de flamabilidad que exige la Norma COVENIN 1056/II-91…” (Vid. Folio 25 al 31 de la pieza denominada Pruebas).

“M) Oficio remitido a este Tribunal desde SENCAMER, que cursa en autos, donde EXPRESA Y ADMITE QUE EL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Nº 05-1056-007 y 06-1056/II-006 HA SIDO RENOVADO VARIAS VECES A LA EMPRESA 3M MANUFACTURERA VENEZOLANAS, S.A…”. (Vid. Folios 178 al 184 de la primera pieza).

En este caso es importante para este Órgano Jurisdiccional destacar que las mencionadas pruebas fueron consignadas una (1) hora antes de la realización de la Audiencia de Juicio de fecha 13 de marzo de 2018, es decir a las 9:34 am, en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo URDD, constantes de nueve (9) folios útiles, siendo la celebración de la Audiencia de Juicio a las diez y treinta antes meridiem (10:30 am).

Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 8 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:

“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

Considera este Juzgado Sustanciador que esto configura mérito favorable de autos y en consecuencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Respecto a la prueba denominada “F) Copias certificadas de expediente 09-000623 de la Sala Constitucional compuesto de ciento un folios (sic) (101), a efectos de demostrar la sustracción del procedimiento de la Tacha y del expediente administrativo…”. Es imperiosamente e ineficaz para este Tribunal emitir pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en autos expediente con la nomenclatura señalada, en virtud de ello no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarado que los documentos incoados al proceso no constituyen medio de prueba alguno por cuanto son considerados merito favorable de autos, considera inoficioso esta Instancia Sustanciadora entrar a conocer los argumentos de oposición esgrimidos por el tercero interesado relacionados con este particular, así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió prueba de informes requerida al Departamento de Higiene y Salud de la Empresa Carbones del Guasare S.A, donde solicitó lo siguiente: “…Solicitamos muy respetuosamente a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se sirva oficial (sic) al Departamento de Higiene y Salud de la Empresa Carbones del Guasare S.A, empresa del Estado Venezolano a los efectos de que informe cuál es el número de trabajadores afectados en el sistema respiratorio de esa empres, tipos y clases de afecciones y así mismo se sirva indicar el número de fallecidos por causa de afecciones respiratorias. En el caso, de que las partes se nieguen a convenir sobre estas pruebas, que además conocen, y las cuales están plenamente reconocidas y convalidadas por la otra parte, en este proceso, como consta de autos, rogamos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sea oficiado al Circuito Judicial Laboral del Zulia, para que remita a esta Corte Primera todo el expediente completo de la tacha, contra el acto administrativo contra el cual se recurre en la causa, VP01-L-2006-816, con cada una de sus incidencias. ASÍ MISMO, oficie a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos remita a este Tribunal copia certificada de los expedientes ya concluidos de las causas: 2012-0261 expediente numero: (sic) AA50-T-2012-000261 (…) y del el expediente numero: (sic) AA50-T-2009-000236, CAUSA 09-236…”.

En este orden de ideas el Abogado Julio Bacalao Del Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de Manufacturera Venezuela S.A., tercero interesado, ejerció oposición enunciando que “…Me opongo, formalmente, a la prueba de informes dirigida al Departamento de Higiene y Salud de la empresa Carbones del Guasare, S.A., ya que se trata de una prueba ilegal e impertinente. Impertinente por cuanto la indicación del número de trabajadores de dicha empresa que pudieran presentar afecciones pulmonares no tiene nada que ver con los requisitos y formalidades para los registros en SENCAMER de los actos cuya nulidad se acciona. Ilegal por cuanto la especificación del número de trabajadores de una empresa que podrían presentar alguna enfermedad presuntamente profesional no le correspondería ser informada por el patrono sino, en todo caso, por el instituto IPSASEL o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) Me opongo, formalmente, a la admisión de la prueba consistente en oficiar al Circuito Judicial Laboral (sic) del Zulia (sic) a fin de que remita `todo el expediente completo (sic) de la tacha, contra el acto administrativo contra el cual se recurre en la causa, VP01-L2006-816, con cada una de sus incidencias´ por ser una prueba ilegal por cuanto se pretende un traslado de prueba, impertinente por cuanto una tacha se ejerce contra presuntos vicios documentales y en el caso de autos la parte recurrente alega presuntos vicio de procedimiento en un acto de registro, y absolutamente y totalmente inútil por cuanto, a decir de la propia parte recurrente, dicha incidencia de tacha no fue sentenciada (…) Me opongo, formalmente, a la admisión de la prueba consistente en oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que remitan copia certificada de los expedientes números AA50-T-2012-000261 y AA50-T-2009-000236, contentivos de las presuntas causas 2012-0261 y 09-236. …”.

Siendo las cosas así, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a estudiar las pruebas promovidas en los siguientes términos.

- Del Informe requerido al Departamento de Higiene y Salud de la Empresa Carbones del Guasare S.A.

Observa esta Instancia Sentenciadora, que el apoderado judicial del tercero interesado ejerció oposición a esta prueba de informe alegando la impertinencia de la misma, por cuando el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en determinar la nulidad del acto administrativo que concedió la autorización para la comercialización del “respirador 3M8210 conocido como 8210 N95”, y en razón de ello, arguye que la prueba es “(…) Impertinente por cuanto la indicación del número de trabajadores de dicha empresa que pudieran presentar afecciones pulmonares no tiene nada que ver con los requisitos y formalidades para los registros en SENCAMER (…)”.

De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.

En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.

De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior, si bien es cierto tal como lo expresó en el escrito de oposición el tercero interesado, pareciera a primera vista que la prueba de informe solicitada por la parte actora no tiene vinculación alguna con los hechos controvertidos, no es menos cierto para quien aquí decide, que en el libelo de demanda la parte actora adicionalmente a la nulidad del acto administrativo plenamente identificado, solicitó se cancele los gastos farmacéuticos, médicos y tratamientos médicos de los ciudadanos Crisostomo García Molero, Reogolo Villalobos, William González, Geraldo Ballesteros y Alexis Acuña, con lo cual, no estamos es presencia de una demanda de nulidad pura y simple, por el contrario existe otra solicitud accesoria a la principal, pudiendo el juez de mérito con ésta prueba, tener mayores elementos de convicción para la obtención y búsqueda de la verdad. Asimismo, en cuanto al alegato del opositor que “(…) la especificación del número de trabajadores de una empresa que podrían presentar alguna enfermedad presuntamente profesional no le correspondería ser informada por el patrono sino, en todo caso, por el instituto IPSASEL o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”, no evidencia este Juzgado Sustanciador que guarde relación con la ilegalidad de la prueba, de manera que, al no observar que la prueba transgrede la moral, el orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional, DESECHAR la oposición formulada por el tercero interesado relacionado con este particular, así se decide.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgador ADMITE la mencionada prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de dicha prueba se ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Empresa Carbones del Guasare S.A, a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada en el escrito de pruebas en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del acuse de recibo del oficio ordenado más ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios cien (100) al ciento ocho (108) de la tercera pieza del expediente judicial y del presente auto.

- Del informe requerido al “Circuito Judicial Laboral (sic) del Zulia (…) y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Observa esta Instancia Sentenciadora, que el apoderado judicial del tercero interesado ejerció oposición a esta prueba de informe alegando “…Me opongo, formalmente, a la admisión de la prueba consistente en oficiar al Circuito Judicial Laboral (sic) del Zulia (sic) a fin de que remita `todo el expediente completo (sic) de la tacha, contra el acto administrativo contra el cual se recurre en la causa, VP01-L2006-816, con cada una de sus incidencias´ por ser una prueba ilegal por cuanto se pretende un traslado de prueba, impertinente por cuanto una tacha se ejerce contra presuntos vicios documentales y en el caso de autos la parte recurrente alega presuntos vicio de procedimiento en un acto de registro, y absolutamente y totalmente inútil por cuanto, a decir de la propia parte recurrente, dicha incidencia de tacha no fue sentenciada (…) Me opongo, formalmente, a la admisión de la prueba consistente en oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que remitan copia certificada de los expedientes números AA50-T-2012-000261 y AA50-T-2009-000236, contentivos de las presuntas causas 2012-0261 y 09-236. …”.

Sobre este particular, observa esta Instancia Sustanciadora tal como lo manifestó el tercero interesado en su escrito de oposición, la parte actora pretende traer a los autos, el exp. Nº VP01-L-2006-00816, contentivo del juicio de tacha incoado ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también, el amparo contra la “sentencia dictada el 10 de enero de 2012, por la Sala nro 2 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 3 de octubre de 2011, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la representación de dicha empresa, contra la medida de protección acordada por un lapso de seis meses, el 23 de agosto de 2011, por el referido Juzgado de Control, con base al artículo 21.4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (...)”; no evidenciando esta Instancia Sustanciadora con que finalidad desea la parte promovente incorporar a los autos estos sendos expedientes; por el contrario, la parte actora sólo se limitó en indicar de forma genérica e indeterminada, la petición de solicitar todas las actuaciones procesales que conforman las actuaciones judiciales, sin indicar específicamente o detalladamente cual o cuales de esos documentos son necesarios o indispensables para sustentar su defensa o formar la convicción del Juez.

Adicionalmente, constató quien aquí decide, que el expediente Nº VP01-L-2006-00816, así como el amparo contra sentencia, fueron incorporados al expediente judicial por la parte quejosa (Vid. Folios 52 al 243 y 455 al 552 de la Pieza denominada Pruebas), con lo cual considera inoficioso esta Instancia Jurisdiccional requerir nuevamente esos expedientes, ya que los mismos reposan en el asunto aquí controvertido, violentando así el principio de economía procesal y celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, implicaría un exceso jurisdictione o exceso jurisdiccional, según el cual “El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad (…), que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que:“…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”.Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación” (Vid. Sentencia Nº R.C. 295 de fecha 10 de mayo de 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente este Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición formulada por la representación judicial del tercero interesado y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la prueba de informe requerida al “Circuito Judicial Laboral (sic) del Zulia (…) y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Así se decide.

Por otro lado, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.

Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,

GENESIS N. RIVAS M.






MAC/ GR /RS/msb.
Exp. Nº AP42-N-2009-000508