EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000055

En fecha 3 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Gladys Flores Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.205, igualmente en fecha 17 de mayo de 2018, se recibió escrito contentivo de la reforma de la demanda interpuesta por la abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.682, ambas actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato interpuesta, para lo cual observa:

El artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, de la revisión efectuada en autos se evidencia, que la demandante en su escrito libelar demanda all MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, suficientemente identificada en autos, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00).

Ello así, cabe señalar que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41388, de fecha 30 de abril de 2018, cuyo contenido resalta la Providencia Administrativa N° SNAT/2018/0028 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se fijó el valor de la Unidad Tributaria en OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00 c/u).

Siendo las cosas así, aprecia este Juzgado de Sustanciación de una simple operación matemática, que al dividirse la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00), valor para el momento de la interposición de la demanda (3 de mayo de 2018), equivale a Treinta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (35.294 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma ut supra citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, por cuanto se trata de una demanda de cumplimiento de contrato. En este sentido se observa que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, quien se presenta como Apoderado Judicial de la parte demandante consignó el instrumento poder que acredita su representación; no es necesario el cumplimiento del procedimiento administrativo previo y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda y la reforma de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Gladys Flores Hernández y Rahyza Peña Villafranca, respectivamente, plenamente identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO. Así se decide.

Asimismo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ORDENA emplazar al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO y notificar a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Igualmente, se ORDENA notificar a los ciudadanos MATILDE LÓPEZ DE DO NASCIMIENTO, IRENE DO NASCIMINETO LÓPEZ, MARÍA DOLORES DO NASCIMINTO LÓPEZ, GLADYS DO NASCIMIENTO DE BONIVE y ÁNGEL MANUEL DO NASCIMIENTO LÓPEZ, en su condición de terceros interesados, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar, en el entendido que la misma se fijará una vez conste en autos las citaciones y notificación ordenadas.

En tal sentido, a los fines de cumplir con la notificación y el emplazamiento anteriormente ordenado, SE INSTA a la parte demandante se sirva consignar las copias fotostáticas del libelo, de la presente decisión, así como las que considere necesarias a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se cumpla con lo ordenado.

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Igualmente, DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos mencionados anteriormente, con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada

Finalmente, se deja establecido que una vez se encuentren citadas y notificadas las partes y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda y su reforma de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por las abogadas Gladys Flores Hernández y Rahyza Peña Villafranca, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO;

2.- ADMITE la referida demanda y su reforma;

3.- EMPLÁCESE al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO;

4.- NOTIFÍQUESE a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones

5.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos MATILDE LÓPEZ DE DO NASCIMIENTO, IRENE DO NASCIMINETO LÓPEZ, MARÍA DOLORES DO NASCIMINTO LÓPEZ, GLADYS DO NASCIMIENTO DE BONIVE y ÁNGEL MANUEL DO NASCIMIENTO LÓPEZ, en su condición de terceros interesados,

6.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas;

7.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- ORDENA fijar Audiencia Preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS










MAC/ROTS/GR/mgm
EXP. N° AP42-G-2018-000055