EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000156

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de enero de 2018, por la Abogada Ornella Bernabei Zaccaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.328, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., en su condición de parte demandante en el presente proceso y en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas antes mencionadas y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La apoderada Judicial de la parte actora, en el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de enero de 2018, promovió, la exhibición de documentos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en tal sentido, solicitó a “…ese Juzgado de Sustanciación ordene al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) que exhiba el expediente administrativo relacionado con la solicitud de Autorización de Divisas Nº 17536268 efectuada por Del Monte…”.

En tal sentido, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)” (Destacado del Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se observa, que la exhibición es una prueba que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido y, de manera concurrente, un medio de prueba que haga presumir que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero.

Asimismo, dicha norma establece que el Tribunal intimará al adversario a fin de que exhiba o entregue el documento en cuestión dentro un plazo que establecerá, haciendo la advertencia que en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se considerará como exacto el texto del instrumento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

En este sentido, observa este Juzgado Sustanciador que la parte actora pretende solicitar la exhibición del expediente administrativo por lo que considera pertinente traer a colación el criterio sentado por Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.) la cual fue ratificada por el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala mediante sentencia Nro. 273 del 12 de agosto de 2015 (caso: Harol Jesús Díaz Jiménez vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Omissis…
[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando. En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que si bien el sentenciador de instancia -a los efectos de decidir- transcribió parcialmente un fallo donde esta Sala analizó la extensión y alcance del artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 -el cual ratione temporis no aplica al presente caso-, su determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio.(…) Así se decide”.(negrillas del original).

Ahora bien, visto lo anterior, se podría concluir que la remisión del expediente administrativo constituye una obligación única y exclusiva del ente u órgano emisor del acto objeto de impugnación, por lo que, su participación en las actas corresponde a la Administración recurrida, por tratarse del instrumento donde justamente reposa el fundamento de su actuación. Aunado al hecho, que la no remisión del Expediente Administrativo obra en favor de la parte actora.

En este mismo orden de ideas, se podría decir que la solicitud del Expediente Administrativo a través de la Exhibición de Documentos y en los términos que él accionante desea, no resulta ser el medio más idóneo a ser utilizado para ser incorporado al proceso.


De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE por inconducente, la exhibición requerida. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y transcurridos los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Asimismo, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas;

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los tres (3) días del mes de mayo de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/RS/avt.
EXP. N° AP42-G-2017-000156