EXPEDIENTE AP42-G-2017-000199

En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio 17-0738 de fecha 22 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.589, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 3, tomo 24-A, del año 2012, folio real 225-16286 contra la Providencia Administrativa sancionatoria Nº P.A.S-014-2017, de fecha 21 de abril de 2017, emanada por la Directora General Sectorial de Parques Nacionales del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS (MINEA), mediante el cual impuso a la ciudadana Mirian Claret Ojeda Prato en su carácter de apoderada judicial de parte recurrente multa por la cantidad de mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 1000,00).

En fecha 1 de marzo de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2018-0090 mediante la cual declaró: “1.- ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por nulidad de Providencia Administrativa Sancionatoria N° P.A.S-014-2017 interpuesta por el Abogado José Luciano Vitos Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES). 2. COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. 3. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley.” (Resaltado y mayúsculas del original).

En fecha 3 de abril de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de abril de 2018, se recibió el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.

Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado de Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2018-0090, de fecha 1 de marzo de 2018, para conocer la demanda de nulidad interpuesta, esta Instancia Sustanciadora pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, igualmente, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la acción es necesario destacar lo siguiente, el presente acto fue dictado en fecha 21 de abril de 2017 y notificado el 25 de abril de 2017, mediante oficio Nº P.A.S-014-2017 (Vid Folio 33), asimismo, la parte demandante ejerció recurso jerárquico en fecha 25 de julio de 2017, evidenciándose que operó el silencio administrativo.
Siendo las cosas así, corresponde a este Tribunal computar el lapso de caducidad a partir de la fecha de interposición del recurso jerárquico, tomando en cuenta para ello, lo previsto en el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual estipula en los casos donde la Administración no haya decidido el recurso, la parte demandante tiene un lapso de noventa (90) días hábiles más ciento ochenta días (180) continuos para ejercer la vía jurisdiccional.

En ese sentido, teniendo presente que el recurso jerárquico fue ejercido en fecha 25 de julio de 2017, (Vid Folio 80 del expediente judicial) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela en el folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial, en fecha 16 de noviembre de 2017, este Juzgado de Sustanciación evidencia que la demanda se encuentra dentro de los ciento ochenta (180) días continuos que prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Luciano Vitos Suárez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.589, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº P.A.S-014-2017 emanada por la Directora General Sectorial de Parques Nacionales del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al Presidente y Director General del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), a la Sociedad Mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A., y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, copia simple del acto administrativo impugnado (Vid. Folio 23 al 33) y copia certificada del presente fallo, exceptuando el envío de las copias simple del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Juzgado considera que las referidas actuaciones, reposan en los archivos de esa institución. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.

Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consignados los fotostatos requeridos a la parte demandante;

Igualmente, se INSTA a la parte demandante a que consigne los fotostatos mencionados anteriormente con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Luciano Vitos Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.589, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A., contra la Providencia Administrativa sancionatoria Nº P.A.S-014-2017;

2.- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a Presidente y Director General del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), a la Sociedad Mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A. y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales serán cumplidas una vez sean consignadas las copias solicitadas.

3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consignados los fotostatos requeridos a la parte demandante;

5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA

GÉNESIS RIVAS




MAC/GR/ROST/ng/mgm
EXP. N° AP42-G-2017-000199