EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000102
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 5 de abril y ratificado en fecha 8 de mayo de 2018, por el abogado Manuel Rodríguez Costa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.822, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de parte demandada en el presente proceso, en virtud de que la parte demandante no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir las siguientes disquisiciones:
Al respecto este Juzgado de Sustanciación observa que las pruebas promovidas en fecha 5 de abril y 8 de mayo de 2018, mantienen el mismo contenido, solicitando así el mismo objetivo; razón por la cual, este Juzgador pasa de seguidas a conocer las pruebas promovidas en fecha 5 de abril de 2018 (día de la celebración de la Audiencia Preliminar) en los siguientes términos:
ÚNICO
El abogado Manuel Rodríguez Costa, Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 5 de abril de 2018, indicó: “…promovemos, ratificamos y hacemos valer, el mérito favorable que se desprende de los siguientes instrumentos que reposan en el expediente judicial: 1) Contrato de obra número VFGR-DC-DIE-050-2014 a los fines de evidenciar el lapso de ejecución del contrato de cuatro (4) meses; [Vid. Folio 44 de la primera pieza]. 2) Acta de inicio de la obra de (sic) 22 de septiembre de 2014, a los fines de probar la fecha en que se dio inicio al lapso de ejecución del contrato; [Vid. Folio 40 de la primera pieza]. 3) Contrato de fianza de anticipo número 0030-02-10479 y contrato de fianza de fiel cumplimiento número 0030-02-10478, a los fines de evidenciar que las mismas solo amparan los incumplimientos culposos de LA CONTRATISTA, así como las cargas del acreedor de notificar oportunamente cualquier hecho que pudiera dar origen a la responsabilidad de nuestra representada, y la existencia del lapso de caducidad de las acciones de éste; [Vid. Folios 128, 129, 135 y 136 de la primera pieza]. 4) Actas de visitas practicadas por el Ministerio Público de fechas 25 de noviembre de 2014, 2 de marzo de 2015, 9 de abril de 2015, 25 de mayo de 2015, 2 de julio de 2015, 1 y 2 de septiembre de 2015, 12, 17 y 20 de noviembre de 2015, 1, 2, 3 y 4 de diciembre de 2015, a los fines de evidenciar que producto de las mismas el acreedor tenía conocimiento de hechos que debieron ser notificados oportunamente a la empresa de seguros, incumpliendo con dicha carga contractual [Vid. Folios 144, 145, 151 al 156, 159 al 161, 170 al 173, 176 al 179, 192 al 194, 196 al 199 y del 200 al 206 de la primera pieza]. 5) Actas de prórroga al contrato de fechas 20 de enero de 2015, 2 de marzo de 2015, 30 de marzo de 2015, 29 de mayo de 2015, 3 de agosto de 2015, 2 de octubre de 2015 a los fines de evidenciar que las causas alegadas por LA CONTRATISTA para prorrogar la vigencia del contrato fuero (sic) aceptadas por el Ministerio Público como causas no imputables a ésta, por lo que estamos en presencia de un incumplimiento culposo; [Vid. Folios 43, 53, 75, 99 y 122 de la primera pieza]. 6) Addendum números 1, 2, 3, 4, 5, 6, al contrato a los fines de evidenciar que causas alegadas por LA CONTRATISTA para prorrogar la vigencia del contrato fuero (sic) aceptadas por el Ministerio Público como causas no imputables a ésta, a los fines de probar que no estamos en presencia de un incumplimiento culposo; [Vid. Folios 44, 48, 54, 76, 100, 123 de la primera pieza]. 7) Punto de cuenta número 2015-2-967 de (sic) 10 de diciembre de 2015 mediante el cual se decidió la rescisión del contrato, a los fines de probar que dicho acto adoptó
sin seguir el procedimiento legalmente establecido, lo que le impidió a nuestra represntada ejercer su derecho a la defensa…” [Vid. Folio 211 de la primera pieza]. (Negrillas, mayúscula y subrayado del original).
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) que estableció: “…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: (Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
Ahora bien, en virtud de que rielan en el expediente las documentales promovidas y ratificadas por la parte demandada, toda vez que fueron consignadas por la parte demandante al momento de la interposición junto con el libelo de la demanda, considera este Juzgado Sustanciador que esto configura mérito favorable de autos por invocación del principio de la comunidad de la prueba, y en consecuencia corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y transcurridos los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la audiencia conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/ROST/mgm
EXP. N° AP42-G-2017-000102
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