EXPEDIENTE AP42-G-2018-000005

En fecha 12 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0796-2018 de fecha 8 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el Abogado Winder Rafael Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.466, actuando en su propio nombre y representación, y a favor de sus hermanos NELSON JOHANS TORREALBA, KENNY JOSE TORREALBA Y MARIA YULETZI, portadores de las cédulas de identidad números 14.343.043, 14.343.025 y 16.511.394, respectivamente, asistidos por el Abogado Fernando José Escarra Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.992, contra el acto administrativo Nº ONRC-07-2017 de fecha 17 de julio de 2017, dictado por el Director General de la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, adscrito al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

En fecha 21 de marzo de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2018-0141, mediante la cual declaró: “… 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado WINDER RAFAEL TORREALBA, actuando en su propio nombre y representación, y a favor de sus hermanos NELSON JOHANS TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA Y MARÍA YULETZI TORREALBA, debidamente asistidos por el Abogado Fernando José Escarra Malavé, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° ONRC-07-2017 del 17 de julio de 2017, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE), notificado el 11 de agosto de ese mismo año. 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda…” (Mayúsculas y negrillas de la Corte).

En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el lapso de tres (3) de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


I
DE LA ADMISIÓN


Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2018-0141, de fecha 21 de marzo de 2018, para conocer de la demanda de nulidad, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa.

Así las cosas, este Juzgado evidencia que la parte actora interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº ONRC-07-2017 de fecha 17 de julio de 2017 y siendo la oportunidad procesal para evaluar los requisitos de admisibilidad, este Sentenciador observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el Acto Administrativo impugnado distinguido con el Nº ONRC-07-2017, fue dictado en fecha 17 de julio de 2017, y notificado en fecha 11 de agosto de 2017, (Vid. folio 20 al 22 del expediente judicial), y que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2017, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela en el vuelto del folio diecinueve (19) del expediente judicial, de lo que se desprende que se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta días continuos (180), establecidos en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

De allí que, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado WINDER RAFAEL TORREALBA, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, y a favor de sus hermanos NELSON JOHANS TORREALBA, KENNY JOSE TORREALBA Y MARIA YULETZI identificados al inicio, asistidos por el Abogado Fernando José Escarra Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.992, contra el Acto Administrativo Nº ONRC-07-2017 de fecha 17 de julio de 2017, dictado por el Director General de la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, adscrito al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), notificado el 11 de agosto del mismo año. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL DEL CENTRO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del Acto Administrativo impugnado (Vid. Folios 20 al 22 del expediente judicial) y de la presente sentencia, exceptuando el envío de las copias certificadas del Acto Administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa Institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

Ahora bien, visto que la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Apure, se comisiona al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS, a los fines de su notificación, concediéndole para ello el lapso de cinco (5) días continuos como término de la distancia.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la Dirección General de la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CENTRO NACIONAL ELECTORAL (CNE) el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad;

2.- ORDENA la notificación al ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL DEL CENTRO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones;

4.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la Dirección General de la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CENTRO NACIONAL ELECTORAL (CNE);

5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS
ROST
Exp. Nº AP42-G-2018-000005