EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000152

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 6 de febrero de 2018, por las Abogadas Karina Beatriz Figuera Gomes y Milangela Rodríguez Solórzano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.307 y 169.263, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en su condición de parte demandada, en virtud de que la parte demandante no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2018, las Abogadas Karina Beatriz Figuera Gomes y Milangela Rodríguez Solórzano, plenamente identificadas en autos, indicaron lo siguiente:

I.-“(…) invocamos y reproducimos el mérito favorable de las documentales que conforman el expediente administrativo sustanciado por la Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario (SUDEBAN)(…). En ese sentido, invocamos y traemos a colación el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor, todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que benefician a nuestro representado (…) hacemos valer el contenido probatorio que se evidencia de la misma Resolución Recurrida, (sic) de la cual se desprende que nuestra representada, como ente regulador de la Instituciones del Sector Bancario, verificó detenidamente todos los recaudos presentados por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, no evidenciando ningún tipo de irregularidad…” (Mayúscula del original).

II.- “…hacemos valer el contenido probatorio que se evidencia de la misma Resolución Recurrida, de la cual se desprende que nuestra representada, como ente regulador de las Instituciones del Sector Bancario, verificó detenidamente todo (sic) los recaudos presentados por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, no evidenciando ningún tipo de irregularidad…”

En este mismo sentido, aprecia este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que mediante oficio Nº 390-2016 de fecha 25 de octubre de 2016, esta Instancia Sustanciadora solicitó el expediente administrativo correspondiente a la presente causa a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y en fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-24524 de fecha 17 de noviembre de 2017, emanado del mencionado ente, mediante el cual consignó en autos el expediente administrativo (Vid. Folios 54 al 56 del expediente judicial).

Igualmente, evidencia esta Instancia Sustanciadora que la Resolución N° SIB-DSB-OAC-AGRD-03514 de fecha 15 de febrero de 2016, fue consignada con el libelo de la demanda, es decir antes que diera inicio la fase de promoción de pruebas (Vid. Folio 9 y su vuelto del expediente judicial).

Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 8 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:

“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.

En consecuencia, debe señalarse que la parte demandada no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de la notificación ordenada;

Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y transcurridos los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/ROST/mgm
EXP. N° AP42-G-2016-000152