EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000157

Visto el escrito de prueba presentado en fecha 23 de enero de 2018, por el Abogado Ignacio Ponte Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.522, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VISKON, C.A., siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas ya que la contraparte no hiciere oposición alguna, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

La representación judicial de la parte actora invocó en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente: “… nuestra representada invoca a su favor el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que le favorezca”.
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido en decisión Nº 357 de fecha 8 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual estableció lo siguiente:
“… se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide…”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada estas al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
En consecuencia, debe señalarse que la parte demandada no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide
II
DE LOS INFORMES

El Apoderado Judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó prueba de informes invocando el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, del estudio detallado de la norma indicada se desprende que el artículo esbozado en modo alguno guarda relación con la prueba de informe, por el contrario la norma in comento hace mención a los documentos promovidos emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial.
Ello así, considera necesario por esta Instancia Sustanciadora traer a colación el artículo 433 del Código ut supra mencionado que dispone de lo siguiente:

“… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…” (Resaltado y subrayado nuestro).


Ahora bien, en los términos en que fue redactado el escrito de pruebas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte promovente erró al indicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 433 eiusdem de manera que, siendo el Juez el director del proceso, teniendo siempre como norte la búsqueda de la verdad y la materialización de la justicia sobre todas las formas; de oficio esta Instancia Sustanciadora recalifica esa inadvertencia y pasa de seguidas a revisar la prueba de informes, a través de lo dispuesto en el artículo 433 del Código anteriormente señalado.

Una vez aclarado lo anterior, el Abogado Ignacio Ponte Brandt actuando con el carácter de autos, promovió prueba de informes requiriendo al BBVA Provincial C.A., Banco Universal, lo siguiente:

“…a) Que remita el expediente administrativo que debía llevar según el artículo 25 de la Providencia de (Cadivi) N| 090 del 5 de agosto de 2008 con motivo de la solicitud de importación N| 16618373 de VISKON C.A. del 4 de septiembre de 2013 con todos los recaudos y documentos insertos.

b) Señale si el 6 de noviembre de 2013 BBVA Provincial C.A. Banco Universal, por cuenta de VISKON C.A. y según lo autorizado por (Cadivi) liquidó la suma de veinte y tres mil ochocientos veinte y seis (sic) dólares de Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y ocho centavos ($23,826.88) y la remitió al Deutsche Bank Trust Company American en la ciudad de New York, Estado de New York, Estados Unidos de Norteamérica, a favor de Case Tech GMBM.

c) Señale si para el 6 de noviembre de 2013 y según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, de obligatorio cumplimiento para el operador cambiario, el valor o equivalencia de la moneda euro frente al bolívar era de Bs.8,49807 por unidad de euro. A su vez, para la misma fecha la paridad o equivalencia del bolívar frente al dólar de los Estados Unidos de América era de Bs. 6,2840 por unidad de dólar de los Estados Unidos de América. (…)”

Seguidamente, solicitó ante esta Corte se sirva requerir al Banco Central de Venezuela un informe sobre los siguientes particulares:

“… a) Que informe para cada uno de los días hábiles bancarios del mes de noviembre de 2013 el valor o equivalencia de la moneda euro frente al bolívar y, asimismo, el valor o equivalencia del bolívar frente al dólar de los Estados Unidos de América para el mismo período mensual…”

Una vez visto lo anterior, considera prudente esta Instancia Sustanciadora señalar, que la prueba de informes es un medio de prueba determinado a llevar al proceso todos aquellos recaudos documentales que tengan relación con el juicio que se ventila, en donde tiene por finalidad, al igual que las demás, la búsqueda de la verdad procesal, y ello permite a las partes solicitar al tribunal que pida a quienes tengan esos recaudos, sobre hechos vinculados al litigio, aunque no sean partes en el juicio, con el objetivo de que sean incorporados a la causa.
Asimismo, dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.

De manera que, aplicando las anteriores premisas en el caso sub iudice este Juzgador observa que la solicitud planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, está estructurado de acuerdo a lo que se ventila en la presente controversia.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas de informes promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de las referidas pruebas, este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar los artículos 88 y 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:
“Artículo 88. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.
[…Omissis…]
Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”.

Transcritos los aludidos artículos, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que le requiera tanto al Banco BBVA Provincial C.A., Banco Universal y al Banco Central de Venezuela, remitan a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas.

Ahora bien, a los fines de que se remita a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada en el escrito de pruebas en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del acuse de recibo de los oficios ordenados, y haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos del escrito de promoción de pruebas (Vid. Folios 100 al 117) del presente expediente judicial y de la presente decisión. Líbrense oficios anexando lo indicado.
III
DE LAS DOCUMENTALES

Al respecto, observa este Juzgado de Sustanciación que el Apoderado Judicial de la parte demandante en el escrito de pruebas, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Manejos de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente documental:

“4… anexamos al presente escrito marcada A, copia impresa de la página web del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los tipos de cambio de referencia para el 6 de noviembre de 2013 que, como ya se expuso, fue la fecha en que el operador cambiario de VISKON C.A. y siguiendo la autorización de (Cadivi) liquidó al proveedor de nuestra representada en el exterior las divisas aprobadas.”

Ahora bien, esta Instancia Sustanciadora observa que la prueba documental promovida por la parte actora guarda estrecha relación con los hechos controvertidos y no se evidencia que trasgreda alguna disposición legal contemplada en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Por lo tanto, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la prueba documental promovida en cuanto ha lugar a derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los 9 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA
GÉNESIS N. RIVAS M.
MAC/GR/Rost/ng
EXP. N° AP42-G-2017-000157