EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000048

En fecha 18 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada María Soledad Noya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.594, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PRODRIL ACQUISITION COMPANY, empresa constituida de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de América, y domiciliada en 808 Travis Street, N° 850, Houston, Texas 77002, Estado Unidos de América, contra la Resolución N° 360 de fecha 8 de diciembre de 2017, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 580 de fecha 26 de diciembre de 2017 con vigencia a partir del 27 de diciembre de 2017, suscrita por la Dirección de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

En fecha 2 de mayo de 2018, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, asimismo se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución N° 360 de fecha 8 de diciembre de 2017, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 580 de fecha 26 de diciembre de 2017, con vigencia a partir del 27 de diciembre de 2017, suscrita por la Dirección de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-II-
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia por este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Ahora bien, el artículo 32 numeral 3 en su último aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…) Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Siendo las cosas así, evidencia esta Instancia Sustanciadora que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación, en el Marco Jurídico contemplado en la Ley de Propiedad Industrial, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido el artículo 84 de la referida Ley establece que:

“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley. Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” (Negrita y subrayado nuestro).


En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, no se evidencia que haya caducado la acción, ya que el acto administrativo impugnado fue notificado mediante el Boletín de la Propiedad Industrial N° 580 de fecha 26 de diciembre de 2017, según lo consignado por la parte demandante (Vid. folio 23) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2018, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela al vuelto del folio dieciséis (16) del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de dos (2) años previstos en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Soledad Noya, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PRODRIL ACQUISITION COMPANY, contra la Resolución N° 360 de fecha 8 de diciembre de 2017, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 580 de fecha 26 de diciembre de 2017 con vigencia a partir del 27 de diciembre de 2017, suscrita por la Dirección de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los actos administrativos y del presente auto, exceptuando el envió de las copias certificadas del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De esta manera, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;

2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada María Soledad Noya, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PRODRIL ACQUISITION COMPANY, contra la Resolución N° 360 de fecha 8 de diciembre de 2017, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 580 de fecha 26 de diciembre de 2017 con vigencia a partir del 27 de diciembre de 2017, suscrita por la Dirección de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI);

3.- ORDENA la notificación de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales serán notificados una vez sean consignados las copias requeridas;

4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para las notificaciones ordenadas;

5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA,



GÉNESIS RIVAS



MAC/ROST/GR/mgm
Exp. Nº AP42-G-2018-000048