REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000199
DEMANDANTE: GIANCARLO MILILLI MIGNANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.464.967, de este domiciliado.
DEMANDADO: MARIA JENNY DE AGUIAR PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.246.262, de este domiciliado.
BENEFICIARIO(S): omitido según lo dispuesto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FECHA DE NACIMIENTO: 22 de julio de 2.013
FECHA DE ENTRADA: 02 de febrero de 2.018
MOTIVO: NIEGA MEDIDA (AUTORIZACION DE VIAJE)
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano GIANCARLO MILILLI MIGNANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.464.967, en contra de la ciudadana MARIA JENNY DE AGUIAR PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.246.262.
En fecha 15 de febrero de 2.018, se admitió la presente solicitud y se dicta despacho saneador.
En fecha 28 de febrero de 2.018, se ordenó la notificación de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico.
En los folios 14 de marzo de 2.018, la consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de abril de 2.018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia única de reconciliación.
Y vistos los escritos que anteceden de fecha 07,08, 09 y 10 de mayo de 2.018, en la cual solicitan autorización de viaje internacional.
En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe analizar la procedencia legal de dictar una decisión preventiva que asegure los derechos a la integridad de la niña antes mencionada, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 y parágrafo primero literal I de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Asimismo en el caso de marras, ante la solicitud de medida Cautelar de autorización de Viaje, en la presente causa de Divorcio Contencioso, es menester destacar que tal solicitud no forma parte de los hechos controvertidos, por lo que esta jurisdicente garante como es de los derechos de la niña omitido según lo dispuesto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhorta a sus progenitores a desjudicializar la relación familiar y aplicar los medios alternos de resolución de conflictos con el objeto de que sean los progenitores los primeros garantes de los derechos humanos fundamentales de su hija.
Ahora bien, que si bien es un derecho de la beneficiaria el trasladarse tanto dentro del territorio nacional como fuera del territorio nacional, corresponde en principio a los padres establecer las condiciones de modo, lugar y tiempo del viaje planteado y en caso de no existir la voluntariedad entre los progenitores conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser requerido por el procedimiento autónomo de Responsabilidad de Crianza, correspondiendo allí negar o autorizar el viaje. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, NIEGA la presente solicitud de Medida Cautelar de Autorización de Viaje, por cuanto la naturaleza del presente asunto de Divorcio Contencioso no es compatible con la acción propuesta (AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL), por la abogada en ejercicio MARIELITA IDROGO, apodera judicial de la ciudadana MARIA JENNY DE AGUIAR, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 11 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 547 -2018 y se publicó siendo las 01:00 pm.
EL SECRETARIO
AMMP/MARIAE*/.-
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