REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, 22 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000199
DEMANDANTE: GIANCARLO MILILI MIGNANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.464.967.
DEMANDADA: MARIA JENNY DE AGUIAR PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.246.262.-
NIÑOS (A) Y/O ADOLESCENTE: omitido según lo dispuesto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACION DE VIAJE.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el acuerdo total en cuanto a las instituciones familiares al que llegaron los ciudadanos GIANCARLO MILILI MIGNANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.464.967 y MARIA JENNY DE AGUIAR PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.246.262, mediante acta de fecha veintiuno (21) de MAyo de este mismo año, en relación a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en interés de la niña ISABELLA MILLILI DE AGUIAR, de cuatro (04) años de edad; y es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el referido acuerdo total sobre las instituciones familiares y Autorización de Viaje Internacional en beneficio de la niña ISABELLA MILLILI DE AGUIAR, de cuatro (04) años de edad, pactado en los siguientes términos:
“ PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Continuará siendo ejercida por ambos progenitores, con todos los atributos que les confieren los artículos 349 y 359, en su orden, de la LOPNNA.
CUSTODIA: Tanto El Padre como La Madre de común acuerdo y de conformidad a lo establecido en el artículo 360 de la “LOPNNA” acordamos que la CUSTODIA de La Niña seguirá siendo ejercida por La Madre.
REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA y por cuanto ambos progenitores reconocemos la importancia que tiene la presencia continua de la figura paterna en la vida y desarrollo de la niña, hemos convenido el presente régimen de convivencia, tomando en cuenta siempre el interés Superior de La Niña.
Para garantizar la Convivencia Familiar de nuestra hija, no solo el progenitor sino también con su Familia paterna (abuelos, tíos y primos), así como el derecho de compartir fuera del hogar materno con el progenitor no conviviente; por lo que hemos acordado que la niña compartirá con el padre los días martes y jueves de cada semana, desde las 04:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., buscándola y retornándola a su hogar materno.
En relación a los fines de semana, La niña compartirá con su Padre, un fin de semana cada quince días con pernocta, buscándola desde el día viernes buscándola el padre (o su hermana – tía paterna de la niña) al Colegio, y la retornará el domingo a más tardar a las 07:00 p.m. PUNTUALMENTE, a la casa materna de la niña.
El padre buscará todos los días miércoles de cada semana la niña en su casa de habitación para llevarla al colegio, el horario de ingreso de la niña a la institución educativa es a las 07:30 a.m.
El fin de semana que corresponda día de la Madre o día del Padre, cada progenitor se compromete a ceder ese fin de semana, a los fines de garantizar el disfrute de la niña con el referido progenitor en su día festivo.
Ahora bien en relación al cumpleaños de los progenitores, la niña compartirá con cada uno de ellos en su día respectivo, con pernocta.
Igualmente para el día del día del niño, el progenitor compartirá con su hija, desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., retornándola al hogar materno, puntualmente.
En cuanto al cumpleaños de nuestra hija omitido según lo dispuesto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , los progenitores nos comprometemos a compartir con ella de la siguiente manera: desde las 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. con su madre y desde las 04:00 p.m. hasta 10:00 p.m con padre, indistintamente a quien le corresponda la convivencia en esa fecha, lo cual será alternado cada año. Ahora bien, los días 21 de Julio de cada año, independiente a quien le corresponda la convivencia familiar, la niña pernotara con la madre, hasta que cumpla los 7 años de edad.
Las Festividades Navideñas y de Fin de Año: En razón de lo anteriormente establecido, acordamos que en dichas Festividades Navideñas, el compartir corresponde a los siguientes periodos:
a.) Primer Periodo desde el día 14 de Diciembre al 27 de Diciembre Nuestra hija compartirá con el progenitor y para el segundo periodo desde el día 28 de Diciembre al 15 de Enero, compartirá con la progenitora hasta el año 2019.
b.) Posteriormente, para el año 2020, compartirá con la progenitora desde el día 15 de diciembre al 29 de Diciembre y del 29 de Diciembre al 12 de Enero con el progenitor. Lo cual será alternado cada año.
c.) A partir del año 2020 y 2021, la niña compartirá con su padre el día 14 de Enero con motivo a la Divina Pastora, siendo alternados a partir del 2022.
En cuanto a las Vacaciones de Carnavales y Semana Santa:
Con respecto a las Carnavales, del 2019 la niña compartirá con su madre, incluyendo el fin de semana anterior (Viernes-Sábados-Domingos); en relación a la Semana Santa, la niña compartirá con su padre toda la semana, es decir, desde el día Lunes hasta el día Domingo, lo cual será alternado cada año, pudiendo intercambiar las fechas cuando lo crean conveniente, en pro del interés superior de la beneficiaria.
Con relación en las vacaciones escolares: la niña compartirá con los progenitores de manera alterna: iniciando el disfrute de las vacaciones en esta temporada con el padre por un lapso de una semana y la siguiente semana con la madre, hasta finalizar las vacaciones escolares. Sin embargo han decido que la niña disfrutará por un periodo de 15 días continuos con cada uno de los progenitores dentro de las vacaciones escolares, desde el día 01 de Agosto al 15 de Agosto con el padre y con la madre desde el 01 de Septiembre al 15 de Septiembre, lo cual será alternado cada año.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS) prevista en el Artículo 365 de la LOPNNA: Hemos acordado que el padre aportará por concepto de obligación de manutención los primeros 5 días de cada mes, la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.222.000), equivalente a 04 SALARIOS MINIMOS INTEGRALES decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que se ajustará automáticamente en la misma proporción que se incremente el salario mínimo. El Pago será proporcionado mediante una transferencia o deposito a la cuenta personal de la madre: BANCO: BANESCO, CUENTA BANCARIA NÚMERO 0134-0334-1833-4105-4761- cuenta corriente. Asimismo el progenitor se compromete a suministrar un mercado mensual, el cual comprende víveres, proteínas, carbohidratos, charcutería, vegétales, hortalizas y artículos de aseo personal.
Ahora bien, respecto de los gastos de carácter no periódico relativos a pagos de uniformes, útiles escolares, mensualidad escolar, inscripción anual en colegio y cuotas especiales del colegio, los mismos serán cubiertos por el padre en su totalidad.
En relación a los gastos relativos a las actividades extracurriculares de la niña Isabella, serán cubiertos por ambos padres a partes iguales, en razón al cincuenta por ciento (50%) por cada uno de ellos.
El padre, asume la adquisición y cancelación del 100 % de los gastos de la Póliza de Salud Anual. De la misma forma asume la totalidad de los gastos generados por concepto de salud, medicina, tratamientos médicos, odontológicos entre otros y de los servicios del apartamento.
Asimismo, ambos progenitores le comprarán a su menor hija ropa y calzado de calidad y de manera suficiente para satisfacer sus necesidades, en la medida que se vaya requiriendo de acuerdo a su crecimiento, lo asumirán los padres en el 50 % cada uno de ellos.
Finalmente, ambos padres continuarán pagando de por mitad el salario de la trabajadora doméstica que ayuda con el cuidado de la niña omitido según lo dispuesto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya idoneidad ambos padres aprobarán de manera conjunta.
Respecto a los gastos de mantenimiento y reposición de los aparatos del uso de la niña, los asume el padre en su totalidad, por su parte madre asume los gastos normales de mantenimiento, de condominio del conjunto residencial “PARQUE LA MÚSICA” donde vive la niña.
Respecto a los gastos ocasionados por concepto de Transporte de la niña, será asumido en partes iguales por cada uno de los progenitores, y en caso de ser necesario se contratará un chofer con vehículo para trasladar a la niña bien con la madre, el padre o la persona que la cuida a sus diversas actividades académicas y extracurriculares. Asimismo las partes manifestaron en relación a los gastos ocasionados por la reparación del vehículo donde se traslada a la niña el cual se encuentra actualmente averiado, específicamente vehículo marca TOYOTA CARRY V6 FMC, color Blanco, 5 pto, serial JTNBK40K673015652, será asumida 50% por ambos progenitores.
AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL: El progenitor otorga el permiso de viaje Internacional de la niña con la progenitora para viajar en el periodo que le corresponde de las vacaciones navideñas correspondientes al año 2018 y 2019 con destino a los Estados Unidos por la línea Aérea Aruba Airlines con fecha aproximada de ida a partir del 28 de Diciembre del año 2018 con retorno máximo hasta el día 15 de Enero. No pudiendo la madre extender el tiempo de viaje. Comprometiéndose la progenitora a consignar los pasajes aéreos.
AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL: La progenitora otorga el permiso de viaje Internacional de la niña con el progenitor para viajar en el periodo que le corresponde de las vacaciones navideñas correspondientes al año 2018 y 2019, con destino ARUBA lo que corresponde al año 2018 y para el año 2019 el viaje internacional se realizará con destino a Estados Unidos, con fecha de ida aproximada a partir del día 15 de Diciembre del año 2018 con retorno máximo hasta el día 27 de Diciembre. No pudiendo el padre extender el tiempo de viaje. Comprometiéndose el progenitor a consignar los pasajes aéreos. Y la progenitora se compromete una semana antes de la fecha pautada del viaje a facilitarle el pasaporte de la niña para la realización del mismo.”
Es necesario destacar que sobre la autorizaciones de viajes otorgadas en audiencia de forma recíproca entre ambos progenitores para las vacaciones navideñas correspondientes a los años 2018 y 2019, es totalmente factible de conformidad con el articulo 470 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República dictado por la Sala Social, de fecha 10-07-2014 sentencia N° 868, el cual establece el sentido y el alcance del artículo 393 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
….. omisis….
“Ahora bien, en sede judicial, se parte de la premisa del desacuerdo, lo que hace necesario que el juez examine a profundidad lo justificado o infundado del mismo; en tal sentido, las autorizaciones judiciales no pueden ser indefinidas en el tiempo y deben estar circunscritas a un destino y periodo específico. La única apertura que según las particulares circunstancias de cada caso puede darse, consiste en que no siempre deberán ser específicas para cada viaje en concreto, pues pueden incluirse en un mismo trámite un grupo de viajes siempre que estos estén circunscritos a un periodo que no exceda el lapso de un año. Tiempo que se ha considerado razonable incluso en casos excepcionales como los señalados supra en los cuales se requiera viajar a causa de un tratamiento médico o para cumplir compromisos propios de disciplinas deportivas o artísticas. (Negrita y Subrayado propio del Tribunal).
Esta interpretación restrictiva de la norma, es necesaria para el sano desarrollo de las relaciones familiares y para que el Estado pueda velar adecuadamente por el cumplimiento de los derechos y garantías que la Ley consagra a favor de los niños y adolescentes. En consecuencia, es necesario dejar establecido que las autorizaciones judiciales para viajar deben ser específicas para cada viaje o para un grupo de viajes en concreto a realizarse en un periodo siempre determinado que no podrá exceder de un año, con especial hincapié en la duración de cada viaje, la indicación del destino y la fecha tope de retorno, toda vez que el incumplimiento de este último elemento, es lo que daría origen a iniciar el trámite de una eventual restitución en virtud de la retención indebida del niño, niña o adolescente.” (Negrita y Subrayado propio del Tribunal).
Al respecto, visto que las partes han llegado a un acuerdo total sobre las instituciones familiares que comprende Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y Autorización de Viaje Internacional, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA HOMOLOGADO”. El referido acuerdo así homologado tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. ANDREINA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS PEREZ MELENDEZ
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 570-2018, siendo las 10:26 am, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
EL SECRETARIO.
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