REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once (11) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2015-003347

DEMANDANTE: KATRINA JANUS DE BERGAMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.267, y de éste domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. LAISU C. CHANG P. inscritos en el IPSA bajo los Nº 148.923 respectivamente.
DEMANDADO: RAUL ANTONIO RIVERO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.370, y de éste domicilio.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHA DE NACIMIENTO: 24-10-2009
FECHA DE ENTRADA: 31-01-2018.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 31 de enero de 2018, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera la ciudadana KATRINA JANUS DE BERGAMINI, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano RAUL ANTONIO RIVERO LANDAETA, igualmente identificado, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 11 de marzo de 2016, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de la parte demandado, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios dieciocho y diecinueve (18-19) del presente asunto, la consignación de la Boleta de Notificación correspondiente a la representación fiscal, y a los folios catorce y quince (F.14, 15) las resultas de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano RAUL ANTONIO RIVERO LANDAETA.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 05 de abril de 2017, a las 11:00 a. m., dejando constancia de la presencia de la parte actora y la parte demandada en juicio, manifestando la parte actora su deseo de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 09 de mayo de 2017, a las 11:00 a. m.
Por auto de fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad fijada se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la Abogado LAISU CAROLINA CHANG, inscrita en el Inpreabogado N° 148.923 en su condición de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana KATRINA JANUS DE BERGAMINI, quien no compareció personalmente al acto, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano RAUL ANTONIO RIVERO LANDAETA, quien no compareció personalmente al acto ni por medio de apoderado judicial que lo representara. Seguidamente se concluye la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y en consecuencia se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio.

Seguidamente se difirió la audiencia para el día 17 abril de 2017, Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procedió a incorporar sus medios probatorios documentales y testimoniales, seguidamente se prolongó la audiencia para el día 17-07-2017, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09 de mayo de 2018, a las 08:45 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien no compareció al acto.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el demandado asistió al Acto Único de Reconciliación, sin embargo no presentó escrito de contestación a la demanda ni promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a la Audiencia de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro).
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a este juzgador pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposo, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
TERCERO
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que la misma compareció al acto, observando este Juzgador que la niña se expresa con espontaneidad, es muy comunicativa razona muy bien. Asimismo se aprecia con salud física sana acorde a su edad cronológica.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadana KATRINA JANUS DE BERGAMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.267 debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. LAISU CAROLINA CHANG PIÑERO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148.923 esto por una parte; y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la parte la parte demandada, ciudadano RAUL ANTONIO RIVERO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.370 debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. YASENKA ALMEIDA COLINA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.747.

Constatada como fue la presencia de la parte actora, y su abogado se da apertura el debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KATRINA JANUS DE BERGAMINI y RAUL ANTONIO RIVERO LANDAETA, debidamente expedida por la Junta Parroquial “Jose Gregorio Bastidas” Municipio Palavecino, del Estado Lara, cursante al folio siete (F.07) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela al folio ocho (F. 08) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la hija habido en la unión conyugal JANUS RIVERO, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges. Las mismas se desechan por cuanto no aportan ningún valor probatorio a la presente causa.
Este Juzgador aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada y la parte demandada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de los ciudadanos KATRINA JANUS DE BERGAMINI y RAUL ANTONIO RIVERO LANDAETA, visto y escuchado, la cual este Juzgador no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la partes ante el juez en la audiencia de Juicio.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por este juzgador, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de una hija procreada en dicho matrimonio, sin embargo, el abandono voluntario y el exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, constitutivo de las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, lo cual fue alegado por la demandante en el escrito libelar, pero NO resultan probados por las partes en la presente causa, apreciándose además el interés de la parte actora y de la parte demandada sea declarado con lugar el divorcio, quedando demostrándo de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Asimismo en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, hizo recepción de la misma expresando:
“En los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por el actor, encuentra asidero en el abandono voluntario que este mismo –el actor– origino al incumplir sus deberes conyugales… (OMISIS)…”.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos JANUS RIVERO. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos KATRINA JANUS DE BERGAMINI y RAUL ANTONIO RIVERO LANDAETA, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
.D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana KATRINA JANUS DE BERGAMINI, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO RIVERO LANDAETA ambos plenamente identificados en autos; con fundamento al artículo 185 ordinal tercero del Código Civil Venezolano y en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos KATRINA JANUS DE BERGAMINI y RAUL ANTONIO RIVERO LANDAETA, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el Acta Nº 36, folio 071. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece: PRIMERO: La CUSTODIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán compartidas entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre, ciudadano RAUL ANTONIO RIVERO LANDAETA a su hija, se establece la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000 Bs) mensuales, cantidad que deberá ser aumentada de manera automática, en el mismo porcentaje que aumente el salario el ejecutivo nacional y que deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorro Nº 0116-0063-82-0189008910 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a nombre de la madre ciudadana KATRINA JANUS DE BERGAMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.267. Así mismo el padre cubrirá el 50% de los gastos ordinarios y extraordinarios tales como vestido, calzados, útiles y uniformes escolares, médicos y de medicinas, gastos decembrinos y cualquier otro gasto que requiera la beneficiaria para su desarrollo integral. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde a la beneficiaria y al padre no custodio, se establece que el padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días sin pernocta, retirándola del hogar materno desde las 08:00 a.m. hasta las cinco 05:00 p.m., de igual modo mantendrá comunicación interdiaria con su hija, por vía telefónica o por cualquier medio de comunicación al cual tengan acceso, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso. En cuanto al día de la madre la beneficiaria lo compartirá con la madre y día del padre con el padre y cumpleaños del padre lo pasarán con el padre y el día de cumpleaños de la madre con la madre manteniendo el mismo horario. En cuanto a los días festivos correspondientes a Carnaval, Semana Santa y las vacaciones escolares, la niña compartirá con el padre la mitad de cada período manteniendo el mismo horario. En cuanto a las vacaciones decembrinas a partir del mes de diciembre del año 2018 la beneficiaria lo pasará con el padre los días 24 y 25 de diciembre manteniendo el mismo horario y los años sucesivos se alternará el compartir con la madre los años siguientes para los días 31 de Diciembre y 01 de enero.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00125-2018, siendo las 10:10 am.-

LA SECRETARIA
LAFN/ Abg. JHEICY ARANGU.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
ASUNTO: KP02-V-2015-003347.