REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
208° Y 158°

ASUNTO: JJ1-10265-18

DEMANDANTE: YULIANNYS JOSE DEL RIEGO GERALDINO, titular de la cedula de identidad n°: 16.996.902, domiciliada en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, primera etapa, bloque n°: 3, edificio n°: 113 (113-13), apartamento n°: 13, Cumana, Estado Sucre, asistida por los Abogados. ERASMO ROJAS y JESSICA ROJAS, ipsa números: 241.900 y 225.287 respectivamente.-

DEMANDADA: ANTONIO JOSE PEDRON RAMOS, titular de la cedula de identidad número: 13.358.955 domiciliado Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, primera etapa, bloque n°: 3, edificio n°: 113 (113-13), apartamento n°: 13, Cumana, Estado Sucre.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

En fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana YULIANNYS JOSE DEL RIEGO GERALDINO, titular de la cedula de identidad n°: 16.996.902, de este domicilio, asistida por los Abogados. ERASMO ROJAS y JESSICA ROJAS, ipsa números: 241.900 y 225.287 respectivamente, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE PEDRON RAMOS, titular de la cedula de identidad número: 13.358.955 domiciliado Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, primera etapa, bloque n°: 3, edificio n°: 113 (113-13), apartamento n°: 13, Cumana, Estado Sucre.- Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSE PEDRON RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 13.358.955, desde el día veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), conviviendo ambos como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, unión esta que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos y que de la unión concubinaria no procrearon dos hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue admitida la demanda y se ordeno las notificaciones del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se consigno el edicto publicado en el diario La Región, para que surtan los efectos de notificación a los terceros desconocidos.-
En fecha, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparencia de la demandante YULIANNYS DEL RIEGO y la no comparecencia del demandado ANTONIO PEDRON ni por si ni por medio de apoderado.-

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), día fijado par la celebración de la audiencia, oral y contradictoria de juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, del Alguacil MARINES BONALDE, de la demandante ciudadana YULIANNYS DEL RIEGO asistida por el Abogado ERASMO ROJAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 241.900 y la no comparecencia del demandado JOSE PEDRON, ni por si ni por medio de apoderado y la no comparecencia del defensor ad-litem de terceros desconocidos Abg. YRIS CEDEÑO.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones, la presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimientos de los hijos de las partes, documento de propiedad del inmueble y certificado de vehiculo son incorporadas al proceso sólo demuestran la existencia de los hijos y de las propiedades que adquirieron.-
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la presente de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana YULIANNYS JOSE DEL RIEGO GERALDINO, titular de la cedula de identidad n°: 16.996.902, domiciliada en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, primera etapa, bloque n°: 3, edificio n°: 113 (113-13), apartamento n°: 13, Cumana, Estado Sucre, asistida por los Abogados. ERASMO ROJAS y JESSICA ROJAS, ipsa números: 241.900 y 225.287 respectivamente, por haberse demostrado la relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSE PEDRON RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 13.358.955 en consecuencia la ciudadana YULIANNYS JOSE DEL RIEGO GERALDINO, ya identificada, fue concubina del ciudadano PEDRO ROBERTO MEJIAS FIGUEROA y es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarios, fomentadas desde el día veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005).- Regístrese y publíquese.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. La secretaria (fdo) ABg. NAILETH PATETE. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del Mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Secretaria.

ABG. NAILETH PATETE



ASUNTO: JJ1-10265-18
MERO DECLARATIVA
PARTES: YULIANNYS DEL RIEGO y JOSE PEDRON.-