REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
208° Y 159°

PARTE ACTORA: ciudadana ARELYS DEL CARMEN RENGEL MALAVE, titular de la cedula de identidad n°: 14.670.806, domiciliada en brisas de Pantanillo, manzana 01, casa n°: 25, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ESTEBAN RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°: 12.658.904, domiciliado laboralmente en Corpolec, av. Universidad, sede principal, Cumana, Estado Sucre.-


HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN RENGEL MALAVE, titular de la cedula de identidad n°: 14.670.806, domiciliada en brisas de Pantanillo, manzana 01, casa n°: 25, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, niñas y Adolescentes demanda al padre de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ciudadano LUIS ESTEBAN RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°: 12.658.904, domiciliado laboralmente en Corpolec, av. Universidad, sede principal, Cumana, Estado Sucre para que se fije obligación de manutención, según el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- Acompaña a su escrito, copias de las actas de nacimientos.-

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio publico.-

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se da por notificado el demandado.-

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no presencia del demandado.-

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria ABG. NAILETH PATETE y la alguacil MARINES BONALDE, la no comparecencia de la demandante ciudadana ARELYS RENGEL, ni por si ni por medio de apoderado y la no comparecencia del demandado ciudadano LUIS RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en cuanto al demandado LUIS RODRIGUEZ durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, presento escrito de pruebas, no acudió a las audiencias de mediación, sustanciación, no estuvo presente en Juicio, no tuvo interés en el asunto, la parte demandante aporta prueba fundamental para la fijación de la obligación es la presentación de las copias de las actas de nacimientos.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369, y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de las partidas de nacimientos de las hijas la cual es valorada por ser documento público.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por ARELYS DEL CARMEN RENGEL MALAVE, titular de la cedula de identidad n°: 14.670.806, domiciliada en brisas de Pantanillo, manzana 01, casa n°: 25, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, niñas y Adolescentes contra el ciudadano LUIS ESTEBAN RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°: 12.658.904, domiciliado laboralmente en Corpolec, av. Universidad, sede principal, Cumana, Estado Sucre.- Se fijan los siguientes conceptos: Obligación de Manutención el treinta y cinco por ciento (35%) del salario base, el Bono Vacacional el treinta y cinco por ciento (35%) y el Bono de Fin de Año treinta y cinco por ciento (35%) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación y todos los beneficios a favor de los hijos de los trabajadores, todos estos conceptos serán retenidos por el patrono y depositados en la cuenta de ahorros que aperturada por la madre.- SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS TOMADAS EN LA FASE ANTERIOR. La presente sentencia se dicto dentro del lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La secretaria (fdo) ABG. NAILETH PATETE. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná los treinta y un (31) días del Mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA SECRETARIA
Abg. NAILETH PATETE.-

PARTES: ARELYS RENGEL y LUIS RODRIGUEZ.-
Exp. N° JJ1-10411-18