REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
208° y 159°

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN RENGEL MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.670.806, domiciliada en Brisas de Pantanillo. Manzana 01, casa n°: 25, Cumana, Estado Sucre, comparece y manifiesta que desea establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea notificada el padre ciudadano LUIS ESTEBAN RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°: 12.658.904, domiciliado laboralmente en Corpolec, av. Universidad, sede principal, Cumana, Estado Sucre porque la madre le permite que vea a sus hijas pero el no las busca por lo que solicita de conformidad con los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de su hija.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado.-

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se dio por notificado el demandado.-.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. NAILETH PATETE, la alguacil MARINES BONALDE, la no comparecencia de la demandante ciudadana ARELYS RENGEL y la no comparecencia del demandado, ciudadano LUIS RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 388 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de los niños, conducirlo a un lugar distinto de el y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita.
En consecuencia se observa claramente, en este caso la necesidad del padre por tener vinculación afectiva con su hijo, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hijas, ya que es inherente a su interés superior que ellas tenga contacto directo y personal con sus parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los parientes.-
Se estima indispensable destacar que ambos parientes, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, solo les une lo relativo a las niñas, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar, beneficia a los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y las hijas, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la del padre.-
Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior del niño, en este fallo, siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como un padre amoroso, para este sentenciador considera que el niño antes mencionado tendrá un Régimen de Convivencia familiar con su padre ciudadano LUIS RODRIGUEZ, ya identificado para compartir con sus hijas.


En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior del niño anteriormente identificado, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Régimen de Convivencia familiar, demandado por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN RENGEL MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.670.806, domiciliada en Brisas de Pantanillo. Manzana 01, casa n°: 25, Cumana, Estado Sucre en contra el ciudadano LUIS ESTEBAN RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°: 12.658.904, domiciliado laboralmente en Corpolec, av. Universidad, sede principal, Cumana, Estado Sucre considerando inherente al interés superior de las hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asegurar el adecuado desarrollo integral de esta, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley. Específicamente, compartirá dos (02) fines de semana al mes con el padre con pernoctas, las vacaciones escolares la mitad con el padre y la otra con la madre, navidad y año nuevo alternados al igual que carnaval y semana santa, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día del niño padres y parientes pueden compartir con ellas.-
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del Mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Cúmplase.-



LA SECRETARIA
ABG. NAILETH PATETE.-








EXP. N° JJ1-10412-18
PARTES: Arelys Rengel Y luis rodriguez.
DEFINITIVA.