PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de mayo de 2018
208º y 159º
Visto el escrito presentado por los Abogados José Luis Arevalo Lovera y Pedro Ramón Añez Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.160 y 134.226, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano QUEWEY FANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.477.657, a los fines de solicitar no sea admitido el procedimiento de demanda de REENGANCHE y SALARIOS CAIDOS, fundamentando su solicitud en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
El articulo 425 literal 9, establece:
”En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”
Si bien es cierto el trabajador o trabajadora debe agotar la vía administrativa, y una vez esta emita pronunciamiento relativo a la solicitud, procederá a la vía judicial, en el presente caso se trata de una adolescente a la cual se le está vulnerando el derecho al trabajo, ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 en el Parágrafo Cuarto, literal b, establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
Artículo 177:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En razón de la norma transcrita, se evidencia que la competencia en materia laboral, donde el niño, niña y adolescente, sea legitimado activo o pasivo en el procedimiento corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera tal que concierne a este Tribunal dilucidar la presente acción, ya que la Insectoría del Trabajo no tiene competencia para la resolución de conflictos relativos a niño, niñas y adolescentes. Procediendo esta juzgadora en estricta aplicación de los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
En este sentido, es importante mencionar la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual hace énfasis al interés superior del niño:
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A titulo ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: IMPRODECENTE la solicitud realizada por los abogados JOSÉ LUIS AREVALO LOVERA Y PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, identificados ut supra, a fin de garantizar el interés superior del niño y su desarrollo integral, de conformidad a lo establecido en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.-
La Jueza Suplente;
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA.
La Secretaria Temporal;
Abg. Arle del Valle Soler Escalona
FJUC/Advse/Katy Pacheco
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