REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de Mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
EXPEDIENTE: 7294
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): CARMEN MARITZA MONTOYA DE MEDINA, SADIE GABRIELA MEDINA MONTOYA MARITZA GABRIELA MEDINA MONTOYA Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V- 3.923.062, V- 14.078.018, V- 14.078.036, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ELISENDA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.437.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA en fecha dieciocho (18) de Abril de 2018, por la ciudadana CARMEN MARITZA MONTOYA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.923.062, asistida por la abogada ELISENDA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.437, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SADIE GABRIELA MEDINA MONTOYA MARITZA GABRIELA MEDINA MONTOYA Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros, V- 14.078.018, V- 14.078.036, respectivamente, la cual correspondió a este Tribunal por Distribución, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de Abril de 2018, bajo el Nro 7.294 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2018, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL PÉREZ MEJÍAS y MARINEL COROMOTO DÍAZ MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.227.029 V- V-7.060.361, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
Las ciudadanas CARMEN MARITZA MONTOYA DE MEDINA, SADIE GABRIELA MEDINA MONTOYA MARITZA GABRIELA MEDINA MONTOYA Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V- 3.923.062, V- 14.078.018, V- 14.078.036, respectivamente, esposa e hijas del ciudadano MANUEL RAMÓN MEDINA SEGOVIA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.575.284, quien falleció en fecha trece (13) de marzo de 2018 en el municipio San Diego del Estado Carabobo incoan la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado ciudadano MANUEL RAMÓN MEDINA SEGOVIA.
Los solicitantes consignaron Registro de Defunción Nro 086 de fecha 14 de Marzo de 2018, que corre inserta al folio 86 de los Libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, año 2018, (folio 02) así como Acta de Matrimonio Nro 22 de fecha 04 de Febrero de 1977 que corre inserta al Tomo I de los Libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo (folio 04) y Actas de Nacimientos Nro 165, de fecha 22 de Marzo de 1978 que corre inserta al Tomo I de los Libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo (folio 06), Nro 191, de fecha 06 de Mayo de 1975 que corre inserta al Tomo I de los Libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo (folio 07) y copias de las cédulas de identidad respectivas (folios 08, 09). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las ciudadanas CARMEN MARITZA MONTOYA DE MEDINA, SADIE GABRIELA MEDINA MONTOYA MARITZA GABRIELA MEDINA MONTOYA Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V- 3.923.062, V- 14.078.018, V- 14.078.036, respectivamente como esposa e hijas legítimas, del de Cujus ciudadano MANUEL RAMÓN MEDINA SEGOVIA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL PÉREZ MEJÍAS y MARINEL COROMOTO DÍAZ MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.227.029 V- V-7.060.361, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo Supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes ciudadanas CARMEN MARITZA MONTOYA DE MEDINA, SADIE GABRIELA MEDINA MONTOYA MARITZA GABRIELA MEDINA MONTOYA Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V- 3.923.062, V- 14.078.018, V- 14.078.036, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre el acervo hereditario del de Cujus ciudadano MANUEL RAMÓN MEDINA SEGOVIA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.575.284, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas CARMEN MARITZA MONTOYA DE MEDINA, SADIE GABRIELA MEDINA MONTOYA MARITZA GABRIELA MEDINA MONTOYA Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V- 3.923.062, V- 14.078.018, V- 14.078.036, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadana MANUEL RAMÓN MEDINA SEGOVIA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.575.284 con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del prenombrado ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro. 7294 En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de ____________________________ (___________) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
FGC/amr/sr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
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