REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,
SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ANGEL JOSE DAVANZO GIMENEZ y JENY CAROLINA LEZAMA RAMIREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.469.277 y 13.644.697
respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA LORETO, debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el N°
55.036.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3532-18
Por escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2018, por los ciudadanos ANGEL JOSE
DAVANZO GIMENEZ y JENY CAROLINA LEZAMA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° 7.469.277 y 13.644.697, respectivamente y de este
domicilio, asistidos por la abogado LUISA LORETO, debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el
N° 55.036, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial,
estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos
motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se
decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo
admite para su tramitación en fecha 22 de Marzo de 2018.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 23 de Marzo de 2018, los solicitantes ANGEL JOSE DAVANZO GIMENEZ y
JENY CAROLINA LEZAMA RAMIREZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron
a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de
Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XVIII del Ministerio Público en Materia de
Familia, presentó Informe el 18 de Mayo de 2018, en el cual manifiesta: “… ocurro ante su
competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal,
en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del
Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los
requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público Nada Objeta…”
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo
185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal,
este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los
ciudadanos ANGEL JOSE DAVANZO GIMENEZ y JENY CAROLINA LEZAMA RAMIREZ,
debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía
desde el día 26 de Junio de 1997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del
Municipio Moran del Estado Lara, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Acta Nº 3.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no
hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN
JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
en Guacara, veinticuatro (24) de Mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo la una y treinta (1:30) de la tarde se dictó y publicó la anterior
decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: 3532-18
SBC/GSG