REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 03 de Mayo de 2.018
Años: 207º y 158º

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar innominada, peticionada por el abogado en ejercicio FERNANDO YVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. 7.758.037, e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 28.838, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MELIDA PASTORA ARTEAGA viuda de AGÜERO, EFRAIN JOSE AGÜERO ARTEAGA Y EIMEL ROSANNA AGÜERO ARTEAGA, co-demandados o litisconsortes pasivos en el juicio seguido por la ciudadana ROSA MARIA AGÜERO DE GHINI, todos identificados en los autos; consistente en que se ordene la paralización total y absoluta de los actos o trabajos de demolición, perturbación o construcción (sic) que se estarían desarrollando y afectando el Local Comercial, que mantiene sus mandantes arrendados, notificando a los actores o apoderados judiciales del decreto de la medida cautelar innominada oficiando lo conducente a la Oficina de Ingeniería Municipal y de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.-
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones: Las Medidas Innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma, de lo cual se infiere, que las medidas Cautelares Innominadas, a diferencia de las Medidas Cautelares Típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. Y así se establece.-
De igual manera, es de destacar por esta Juzgadora, que la doctrina y jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar Medidas Cautelares Innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Primer Aparte y Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, el cual establece:
Artículo 588: “… Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando se hubiere fundando en temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, la doctrina define los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil de la siguiente manera:
a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusorio;
b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos:
1. Que el dispositivo del fallo, potencialmente quede ilusorio.
2. Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y la existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Y así se establece.
Más allá de lo anterior es de observar, que ante los hechos explanados por el solicitante de la medida, y dada la ausencia de una reclamación (acción reconvencional), de donde se derive la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el derecho previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento - de la medida pre-cautelativa, siendo menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa a la eficacia del fallo, según sea su naturaleza. Y así se declara.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en el caso presentado, no se evidencia de manera fehaciente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos a los cuales se hizo referencia anteriormente, por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte demandada, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese constancia de ello en el Diario de Labores. CUMPLASE. ogae
La Juez Temporal, La Secretaria Accidental
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. EDGARYT M. ZARRAGA