REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2014-003383
PARTE DEMANDANTE: ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 409.312.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.203.
PARTE DEMANDADA: ciudadano IGOR EDUARDO GARCIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.884.995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, OTNEIZA GARCIA Y RONNIE SALAS RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.681, 69.013 y 92.491 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO VIVIENDA (Incidencia).
I
Se inició la presente acción por demanda interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2014 y cumplidos todos los trámites legales en fecha 26 de enero de 2016, se dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión de DESALOJO condenándose a la parte demandada a entregar el inmueble ubicado en la calle 62B entre carreras 10 y 11, casa No. 10-86, Barrio Nuevo de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y cosas, y ejercido recurso de apelación contra dicho fallo el mismo fue confirmado por el Tribunal de alzada.
Vencido el lapso del cumplimiento voluntario por auto de fecha 15 de junio de 2016, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de ciento veinte (120) días, ordenándose la notificación del sujeto afectado para que informara si posee algún refugio temporal o solución habitacional definitiva para su persona y grupo familiar. Posteriormente notificada como fue la parte se acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el demandado ciudadano IGOR EDUARDO GARCIA OTERO y su grupo familiar, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de demostrar que el demandado posee un inmueble adquirido por herencia, cuyas resultas fueron agregadas el 12 de julio de 2017, procedentes del SENIAT mediante el cual informó la existencia de la declaración sucesoral del causante NELSON ANTONIO GARCIA GARCIA y remitió copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 0635/2016.
Cursa al folio 15 de la pieza III del expediente respuesta recibida en fecha 28 de junio de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Lara, informando el referido organismo que no hay disponibilidad de refugio.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la ejecución de la sentencia, siendo que este Tribunal por decisión dictada el 25 del mes y año en comento negó la ejecución, en virtud de que la parte demandada no disponía de un refugio temporal o solución habitacional, y ejercido recurso de apelación por decisión del 09 de marzo del año en curso el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las resultas de la apelación se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de tramitar la incidencia, cuya notificación fue debidamente practicada dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, tal como consta al folio 6 de la pieza IV del expediente y dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la incidencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 607 eiusdem, lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Conforme a la norma citada en etapa de ejecución en caso que sea necesario esclarecer algún hecho, se abrirá una articulación probatoria, y en el asunto que nos ocupa la misma fue acordada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la parte actora en su escrito de pruebas que conforme a la solvencia expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), consta que el demandado es heredero y copropietario de los inmuebles descritos en la misma, por lo que se prueba que el ciudadano IGOR GARCIA posee una solución habitacional para ocuparlo con su esposa que constituye su grupo familiar y que no requiere que le sea asignado refugio alguno por parte del estado.
En la oportunidad de promover pruebas el apoderado judicial de la parte demandada adujo que es falso el alegato expuesto por la parte actora, así como el hecho que la ciudadana Olga Mercedes Barletta vive hacinada y en condiciones infrahumanas en una vivienda que no le pertenece, ya que de ser cierto, la señora se hubiese ido a vivir a casa de una de sus hijas o a casa de su hijo en Estados Unidos, y así poder mantener el nivel de vida que aspira la propietaria, quien tiene un mejor nivel de vida o estatus económico que el de su representado.
Que de ser cierto la “supuesta” necesidad del inmueble, no hubiese la propietaria del mismo solicitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), la regulación del canon de arrendamiento de la vivienda que ocupa su representado y grupo familiar, la cual fue declarada con lugar por el mencionado organismo en fecha 27 de junio de 2017, aumentando el canon de arrendamiento de Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00) a la suma de Cincuenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 52.284,00).
Expresa que es falso que su representado posea una solución habitacional definitiva para él y su grupo familiar, ya que si bien es cierto que al fallecimiento de su padre heredó unos inmuebles que parecieran ser suficientes para él y su grupo familiar, no es menos cierto, que en virtud de que los derechos heredados junto con ocho (8) personas más, solo es un cincuenta por ciento (50%) por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a la cónyuge, y no sería fácil proceder a una partición de los bienes heredados, y no todos los bienes heredados se encuentran habitables o en perfecto estado ya que algunos están en muy malas condiciones, lo que hace imposible que su representado y grupo familiar se traslade a ninguno de los bienes señalados en la declaración sucesoral y así solicita sea declarado por el tribunal.
II
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Copias certificadas (folios 15 al 113 de la pieza III del expediente) contentivo de oficio No. 000461 de fecha 03 de julio de 2017, emanado de SENIAT, participando que ingresó la declaración sucesoral del causante GARCIA GARCIA NELSON ANTONIO (RIF J-40364085-8) bajo el expediente 0635-2016, siendo uno de los herederos el ciudadano IGOR GARCIA, y remite copia certificada del expediente. A la cual se le adminicula las copias simples del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones (folios 29 al 36), expediente No. 0635/2016 Sucesión García García Nelsón Antonio. La anterior instrumental fue promovida por ambas partes, se advierte que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, ya que solo admiten pruebas en contrario, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil, y aprecia que se realizó la declaración sucesoral del de cujus NELSON ANTONIO GARCIA GARCIA. Y así se decide.
2.- Inspección Judicial evacuada en fecha 09 de mayo de 2018, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la vía que conduce de Barquisimeto a Duaca, caserío Las Llanadas, sector Los Rastrojitos, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, dejándose constancia de la existencia de unas bienhechurías, a la cual se le adminicula las impresiones fotográficas que cursan a los folios 42 al 45 de la pieza IV del expediente, por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que el Tribunal fue atendido por el ciudadano Cruz Mario Barreto, quien dijo ser sobrino de la ciudadana Milagros Pastora Puertas García, y manifestó que ella era la cónyuge del de cujus Nelsón Antonio Garcia Garcia, y que las mismas son propiedad de una sucesión.-
4.- Instrumento poder (folios 8 al 10 de la pieza IV del expediente) conferido por la parte actora en fecha 23 de abril de 2018, por ante la Notaria Pública Quinta del estado Lara, bajo el No. 29, Tomo 88, folios 86 al 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
5.- Impresiones fotográficas (folios 14 al 19 pieza IV) y Ejemplar del Diario “La Prensa” (folio 20) con lo cual trata de demostrar la existencia del inmueble del cual el demandado es copropietario ubicada en la vía que conduce de Barquisimeto a Duaca, caserío Las Llanadas, sector Los Rastrojitos, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Las mismas se desechan por cuanto se realizó de manera extra litem sin control de la prueba.
6.- Copias fotostáticas (folios 21 y 22) de las cédulas de identidad de los ciudadanos YORGELIS DANIELA VIVAS GOMEZ y LUIS ALBERTO REY ZAMBRANO, cuyas testimoniales fueron promovidas siendo negada la admisión de las mismas, razón por la cual no existe prueba que valorar.
7.-Providencia administrativa No. 00027 (folios 27 y 28) de fecha 27 de junio de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). A la anterior documental este Tribunal le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia que existió procedimiento administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y que el mismo culminó mediante Resolución Nº 00027 contentiva de la regulación del canon de arrendamiento, sin embargo se desecha por cuanto no está en discusión el canon de arrendamiento y nada aporta para dilucidar el tema decidemdum de la presente incidencia.
Ahora bien, valorado y analizado el acervo probatorio, pasa este Juzgado a realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de la incidencia desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado, consecutivo y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos, por lo que se debe procurar en las decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Es necesario hacer notar que nuestro procedimiento civil, está dividido en dos etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.
En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.
En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en el dispositivo de la sentencia.
En tal sentido la ejecución de la sentencia junto a su etapa previa, la de cognición, forma un todo llamado proceso. Si en la primera se solicita del Tribunal que declare lo que el actor peticiona, en la segunda se pretende que el tribunal realice una conducta material, físico o real que permita materializar el derecho declarado. No habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor, pues forma parte de esta garantía, la posibilidad de la ejecución de las sentencias.
En otro orden, es preciso señalar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad:
“Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Ambos derechos constitucionales gozan de igual rango e importancia y el Estado está en el deber de brindarle protección.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“..La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Conforme a lo plasmado en dicha sentencia no queda dudas que la garantía de la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés sino que una vez reconocido ese derecho mediante una sentencia definitiva, obtenida en un proceso debido, la misma no quede ilusoria sino que se materialice, se actualice en la esfera de derechos de su titular.
Es así como, en sentencia N° 1213 del 03 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que para poder proceder a la ejecución forzosa de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble, a los fines de garantizar el destino habitacional de la parte afectada por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se establece un plazo de suspensión para la ejecución de la sentencia de hasta un máximo de 6 meses, vencido el cual el tribunal se encontrará habilitado para ejecutar su decisión. Al respecto, se señaló que:
“…Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide…”.
Se desprende de la anterior decisión, que ante la existencia de una sentencia en la cual se haya ordenado el desalojo de una vivienda, se deben garantizar los derechos de ambas partes, a saber, que al demandado le sea proveído un refugio temporal o definitivo por parte del órgano administrativo respectivo, o en su defecto verificar si el mismo tiene dicha solución habitacional a su alcance, y así a la parte accionante, se le brinde la materialización de su derecho reconocido por la cosa juzgada material.
En contexto de todo lo anterior, con el caso que hoy nos ocupa, se debe señalar que definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2016 y cumplidas las formalidades establecidas en la Ley especial que rige la materia, a saber, la causa fue suspendida en fase de ejecución por auto proferido en fecha 15 de junio de 2016, por lo que dicha actuación procesal se compagina con la interpretación que del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ha efectuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que se desprende de autos que el ciudadano IGOR EDUARDO GARCIA OTERO estuvo representado durante el proceso de desalojo con la asistencia jurídica de los abogados Reyber José Pire, Otneiza García y Ronnie Salas, y que de igual manera se ofició a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de informar al órgano administrativo que el proceso se encontraba en estado de ejecución y solicitándole la provisión de un refugio temporal para garantizar el destino habitacional de la parte afectada y su grupo familiar, y siendo que se encuentra vencido el lapso a que hace referencia la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2014 por la Sala Constitucional, que habilita al Tribunal para proceder a la ejecución de la sentencia, aunado a que de la revisión del material probatorio aportada a las actas y con especial énfasis en la declaración sucesoral que consta a los folios 19 al 113, 207 al 214 de la pieza III y folios 29 al 36 de la pieza IV del expediente, se evidencia que el ciudadano IGOR EDUARDO GARCIA OTERO parte demandada en la presente causa es coheredero de unos bienes inmuebles que pueden servir de solución habitacional definitiva para él y su grupo familiar, es por lo que se debe continuar con la ejecución a los fines de la materialización del fallo. Y así se decide.
En tal sentido, siendo que corresponde a esta Juzgadora hacer efectiva la aplicación de la consecuencia legal que al efecto tiene asignada por ley, en aras de hacer efectiva su función jurisdiccional y de esta forma ejerciendo sus funciones, en la plena búsqueda de la justicia social y de derecho, en pro de la dignidad humana, y del interés social que gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, en el que se evite un desequilibrio que atente contra el orden público, particularmente en el efectivo acceso a la justicia, al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, a través del proceso, concebido este no solo como un mero número de normas rectoras, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, en su función en la búsqueda de la protección de los valores y principios constitucionales, es que esta sentenciadora verificado como fueron todas y cada una de la garantías y derechos constitucionales del demandado, y siendo que este, cuenta con los medios alternativos para su solución habitacional, en razón de su acervo hereditario, es por lo que en obsequio a la justicia, esta juzgadora declara la continuidad de la ejecución de la sentencia, planteada por la parte demandante, conforme a las determinaciones señaladas ut supra; con la consecuencia legal, de seguir tramitando la ejecución de la sentencia, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la continuidad de la ejecución para la materialización del fallo definitivamente firme dictado en fecha 26 de enero de 2016.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 09:59 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2014-003383
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06
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