REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Mayo del dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-001793
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ANGEL VILLERO LADEUS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 15.306.453.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSA RONDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.467.-
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.
(Sentencia interlocutoria)
-I-
Se inició la presente acción por escrito presentado en fecha 27 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo que por decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2018 declinó la competencia por la materia en un Juzgado de Municipio, basado en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02-04-2009, señalando que el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribaren del estado Lara en forma exclusiva y excluyente, por tratarse de una pretensión de jurisdicción voluntaria; y realizada la insaculación legal por la URDD Civil correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante en su escrito que se tramita ante este tribunal, según las disposiciones legales pertinentes la constitución de hogar de una casa quinta y el terreno donde ella está construida ubicada en la posesión “la Aragüeña La Lagunita de Vásquez”, carretera vieja de Carora, Jurisdicción del Municipio Concepción (hoy parroquia Aguedo Felipe Alvarado antes parroquia Juan de Villegas) Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, siendo la dirección actual por restauración urbanística la siguiente: Barrio Pavia, sector Las Brisas a 30 metros de la calle en proyecto, Municipio Iribarren, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Estado Lara Dicho terreno y bienhechurías le pertenecen según se evidencia de Escritura registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario bajo el N° 08, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 28/10/1996 y documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 08/09/2005, anotado bajo el N° 80, Tomo 146.
Aduce que el hogar que pretende constituir es a favor de su familia que está constituida por su esposa y sus dos (02) hijas
Junto con el escrito acompaño los siguientes documentos:
• Original de certificación de gravámenes de los últimos 20 años, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 2018.
• Original de documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario bajo el N° 08, Tomo 05, Protocolo Primero.
• Copia simple de boletín de notificación catastral.
• Copia simple de las Resolución No. M-2427-2006 y No. 082-2013 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, así como levantamiento topográfico, recibo y constancias.
• Copia simple del documento autenticado en fecha 08 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el NO. 80, tomo 146 del tomo de autenticaciones del año 2005.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora considera oportuno efectuar un análisis sobre la competencia, la cual puede ser definida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros temas”, sobre la competencia señala lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
En este mismo orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 297, en cuanto a la competencia en el proceso civil, considera:
“...La competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional que señala el citado autor el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Conforme a la norma legal antes citada, la medida del Juez para conocer de las causas se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales, y por ello, la delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia, puntualizó lo siguiente:
“…En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
La regulación oficiosa de competencia por la materia está prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
(omissis)
“…Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos..” (Negrillas del Tribunal).
De la lectura de los criterios jurisprudenciales antes citados, se puede concluir que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, por cuanto el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, por lo que la sentencia emanada de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento traería como consecuencia la nulidad de la misma.
Con base a lo antes expuesto, y aplicando al caso que nos ocupa con respecto a la competencia para conocer de esta solicitud, el Código Civil contempla:
“Artículo 632: Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”
“Artículo 637 La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. (Subrayado del Tribunal)
Este tipo solicitud tiene como finalidad excluir un inmueble del patrimonio de quien lo constituye, para asegurar a los beneficiarios un lugar donde pueda habitar libre de la persecución de los acreedores, quienes ven disminuida su prenda común, esta es la esencia de la constitución del hogar; y para lo cual se requiere que quien lo constituya sea propietario del inmueble y que posea capacidad de disposición, y se encuentra regulada en los artículos 632 al 643 del Código Civil.
La norma sustantiva es muy clara al indicar que la persona que pretenda constituir un hogar debe presentar su solicitud por escrito ante el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble objeto de la solicitud, de lo que se infiere que son los Juzgados de Primera Instancia lo competentes para conocer de las solicitudes de constitución de hogar, y no los Tribunales de Municipio.
Así las cosas, se desprenden que la competencia de este órgano jurisdiccional está determinado por la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
De la citada Resolución se puede inferir que si bien es cierto la competencia por la materia de los Juzgados de Municipio está comprendida para las solicitudes no contenciosa en materia de familia donde no existan menores, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2003, en el Expediente N° 2003-000025, caso: Carmen Hernández Suárez de Barret, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejo por sentado que la competencia para conocer de estas solicitudes le corresponde a los Juzgados de la jurisdicción civil ordinaria, es decir, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al señalar lo siguiente:
“…De lo precedentemente transcrito, concluye esta Sala que la solicitud es para la constitución de hogar de un inmueble propiedad de la abogada Carmen Hernández Suárez de Barret, cuya constitución es a su favor y el de su familia, cuya naturaleza determina la competencia en materia civil.
Asimismo, la Sala observa de la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
1º. La solicitud versa sobre la constitución de un inmueble propiedad de la abogada Carmen Hernández Suárez de Barret, la cual se regula por las normas establecidas en el Códigos Civil.
2º. Dicha solicitud de constitución de hogar, es a favor de la ciudadana Carmen Hernández Suárez, quien es propietaria del inmueble, y de sus hijas y nietos, ya identificados en autos, pero la mencionada propietaria del inmueble es la que está involucrada directamente en la solicitud; y
3º. Es cierto, que el nieto de la solicitante, Aulio Alejandro Urdaneta Sánchez es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido directamente en el proceso.
Por tanto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de niños y adolescentes, conformada por los tribunales de protección del niño y del adolescente.
En razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem. Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, pues ésta se regula por las normativas contempladas en el Código Civil, tal como lo establece el artículo 632 y siguientes, relativos al hogar.
En consecuencia, esta Sala considera que las causas que sean reguladas por la ley sustantiva civil -como el hogar- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales civiles por ser los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del referido niño, la Sala declara competente para el conocimiento de la causa al juzgado de la jurisdicción civil ordinaria, es decir, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.
En consecuencia, de la doctrina y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 637 del Código Civil, se puede evidenciar que las solicitudes de constitución de hogar, son competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido este Tribunal en aras de evitar sentencias que a la postre terminen siendo anuladas por ser estas quebrantadoras del orden público, y siendo el juez quien debe garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo:PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO de conformidad con el artículo 70 eiusdem al considerar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que resuelva el conflicto planteado.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 09:41 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-S-2018-001793
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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