REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-001548

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YOLANDA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.839, de este domicilio.

APODERADOS: EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGÜEZ, CARMEN AURORA MORA DE HÉRNANDEZ y SIRIUS AIRAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.174, 242.957 y 242.830, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad mercantil PARABABI IMPORTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 25 de julio de 2014, bajo el N° 49, tomo 89-A, representada por los ciudadanos Rafael Eduardo Parababi Barreto, Mariela Barreto de Parababi y Rafael María Parababi Carmona, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.354.880, V-5.435.438 y V-3.121.011, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RESEÑA DE LOS AUTOS:

Se inició el presente juicio por desalojo de local comercial, mediante libelo de demanda incoada en fecha 21 de junio de 2016 (fs. 1 al 3, con anexos del folio 4 al 10), por la ciudadana Yolanda de las Mercedes Sánchez Parra, asistida por el abogado Sirius Airam Rodríguez Rodríguez, contra la sociedad mercantil Parababi Imports, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Rafael Eduardo Parababi Barreto, reformada en fecha 8 de mayo de 2017 (fs. 34 al 36), siendo admitida por este tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017 (f. 37), y en fecha 14 de julio de 2017 (f. 41), el alguacil dejó constancia que consignó boleta de citación sin firmar, en virtud de haberse trasladado en tres oportunidades al domicilio de la demandada siendo imposible localizar a su representante legal.

Por diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2017 (f. 51), la ciudadana Yolanda de las Mercedes Sánchez Parra, parte demandante, solicitó la citación cuartelaría de la sociedad mercantil demandada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2017 (f. 53), cuya publicación obran insertas a los folios (fs. 59 y 60).

En fecha 8 de diciembre de 2017 (f. 63), la secretaria para ese entonces de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la demandada, a los fines de realizar la fijación del cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2018 (f. 64), la abogada Carmen Mora de Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal se sirviera en nombrar defensor ad-litem. Por auto de fecha 1° de febrero de 2018, este tribunal procedió a nombrar a la abogada Gisela Coromoto Lugo Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.898 (f. 65), como defensora ad-litem, la cual fue notificada en fecha 19 de febrero de 2018 (f. 66, anexo al folio 67), y en fecha 22 de febrero de 2018, aceptó el cargo y prestó juramento de ley (f. 68).

En fecha 13 de marzo de 2018, el ciudadano Rafael Eduardo Parababi Barreto, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, confirió por apud-acta a los abogados Gerardo Suárez Isea y Liliana Scott D´Paloa (f. 69, anexos del folio 70 al 76). Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, el tribunal dio por citado al demandado desde la fecha 13 de marzo de 2018 (f. 82).

En fecha 23 de abril de 2018, el abogado Gerardo Suárez Isea, en su condición de apoderado judicial del la sociedad mercantil Parababi Imports, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 83 al 85, anexos del folio 86 al 152), el cual fue declarado extemporáneo por tardío por auto de fecha 24 de abril de 2018 (f. 153).

En fecha 02 de mayo de 2018 (f. 156), la abogada Leomary Josefina Pérez Martínez, en su condición de juez suplente de este despacho se abocó al cocimiento de la presente causa y advirtió a las partes que a partir del día siguiente correría el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demandada de forma tempestiva, ni promovió prueba en al lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, razón por la que corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana Yolanda de las Mercedes Sánchez Parra, asistida por el abogado Sirius Airam Rodríguez Rodríguez, contra la sociedad mercantil Parababi Imports, C.A., en atención al postulado establecido en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De acuerdo al citado artículo, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta: a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

Establecido lo anterior, en cuanto al primer presupuesto procesal para la confesión ficta se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada contestó la demanda de forma extemporánea, es decir, presentó su escrito en fecha 23 de abril de 2018, siendo que el lapso procesal para la contestación de la misma venció en fecha 20 de abril del año en curso, tal como se evidencia del computo realizado por secretaría en fecha 24 de abril de 2018, inserto al filio (153), por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, desvirtuable con prueba en contrario por el demandado en el lapso probatorio, teniéndose como lleno el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado.

En cuanto al segundo presupuesto procesal para la declaratoria de la confesión ficta del demandado, referente a la prueba en contrario que contradigan la pretensión de la demandante, se observa que la sociedad mercantil Parababi Imports, C.A., no promovió prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, aun cuando se desprende de auto que la precitada sociedad mercantil junto con su escrito de contestación promovió las pruebas documentales de que dispuso, el mismo fue declarado extemporáneo por tardío, sí que se observe que la parte interesada las haya ratificado en la oportunidad probatoria, por lo que se llega a la conclusión que el demandado no probó nada que le favorezca, considerando cubierto este requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado.

En tercer lugar, en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la norma en comento se infiere, que la pretensión del demandante no debe ser contraria a derecho, es decir; que la pretensión debe estar perfectamente amparada en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, debe tomase en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes, en su contradictorio y el juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.

En este sentido se observa que, la ciudadana Yolanda de las Mercedes Sánchez Parra, asistida por el abogado Sirius Airam Rodríguez Rodríguez, presentó demanda mediante la cual alegó que suscribió contrato de arrendamiento privado desde la fecha 18 de septiembre de 2014, con la firma mercantil Parababi Imports, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial del cual es propietaria; que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra ubicado en la carrera 30 entre calles 40 y 41, sector centro, Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara; que el local cuenta con un área de ciento doce metros cuadrados (112 m2), y por error in voluntario de transcripción en el contrato se suscribió trescientos cinco metros cuadrados (305 m2) y que posteriormente el ciudadano Rafael Eduardo Parababi, mediante telegrama del Instituto Postal Telegráfico del estado Lara, hizo la aclaratoria del error delatado; que el monto del canon de arrendamiento se convino en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 21.000, 00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas los primero cinco (5) días de cada mes; que el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento fue estipulado por un año prorrogable por periodos iguales, contados a partir del 18 de septiembre de 2014; que en fecha 3 de agosto de 2015, se dirigió al local a los fines de notificarles su voluntad e intención de no renovar el contrato de arrendamiento; que le indicó su derecho a la prorroga legal, la cual comenzaría a partir del 18 de septiembre de 2015; que el representante legal de la sociedad mercantil demandada, ciudadano Rafael Eduardo Parababi Barreto, le manifestó que no recibiría la notificación y su deseo de no desalojar el inmueble; que en fecha 1° de septiembre de 2015, recibió un telegrama enviado por el representante legal de la demandada indicándole que se acogía a la prorroga legal; que en fecha 20 de agosto de 2015, a través de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto procedió a noticiar al representante legal de la demandada su intención de no renovar el contrato de arrendamiento; que durante el lapso de prorroga legal la demandada pago no el canon de arrendamiento; que la demandada se ha negado de manera amistosa a realizar la entrega material del inmueble arrendado; que el lapso de la prorroga legal expiró el 18 de marzo de 2016, razón por la cual solicitó en primer lugar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado de persona y cosa, en el mismo estado que lo recibió la demandada o que a ello sea condenada por el tribunal; en segundo lugar el pago integro de los canon de arrendamientos dejados de percibir durante el lapso de prorroga legal, así como lo que haya dejado de percibir posterior a la prorroga y que el arrendatario haya disfrutado hasta el momento de la desocupación definitiva del inmueble, sin que se produzca la novación del contrato; tercero solicitó que el demandado sea condenado a pagar las costa del presente proceso; y estimó la presente demanda en la cantidad de ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 177.000,00), equivalente a mil unidades tributarias (1.000,00 UT).

En tal sentido, en el presente asunto la parte demandante pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y a su vez el pago de las cuotas de arrendamiento insolutas durante el lapso de la prorroga legal, así como lo que haya dejado de percibir posterior a la prorroga y que el arrendatario haya disfrutado hasta el momento de la desocupación definitiva del inmueble, situación que no puede inadvertir esta juzgadora, y se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…”.

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos se desprende que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En este sentido, puede observar quien juzga que la parte demandante pretende el desalojo del local comercial y además demanda el pago de los cánones de arrendamientos insolutos durante la prorroga legal. En relación con tal pedimento, debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo del local comercial es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial establecido en fecha 04 de abril del 2003, en sentencia Nº 669, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-2891, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos…”. (Subrayado del Tribunal)

Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público, al indicar:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.
Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.
En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:
…omissis…
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que en el pedimento la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1167 del Código Civil. y, por estar interesado el orden público, el operador de justicia que suscribe puede apartarse de las manifestaciones explanadas por los intervinientes y entrar a corregir los vicios o verificar los presupuestos procesales, ello como garante de dicho orden procesal y como director del proceso.

En tal sentido, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamientos vencidos durante el lapso de la prorroga legal, es decir, resolución y cumplimiento, quien juzga considera que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana Yolanda de las Mercedes Sánchez Parra, asistida por el abogado Sirius Airam Rodríguez Rodríguez, contra la sociedad mercantil Parababi Imports, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Rafael Eduardo Parababi Barreto, plenamente identificados en autos.

Segundo: Se condena en consta a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (17/05/2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente;

Abg. Leomary Josefina Pérez Martínez
El Secretario Suplente,

Jhonny Alvarado
En la misma fecha siendo las 3:17 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,