REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-000022
SOLICITANTES: ADRIANO ALBERTO PRESENZA YEPEZ Y NATALIA SOFIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.262.059 y V-24.161.365, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EMILIN PIÑA MOGOLLON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.745.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2017, por los ciudadanos: ADRIANO ALBERTO PRESENZA YEPEZ Y NATALIA SOFIA DIAZ, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 25 de Julio de 2014, ante el Registro Civil del municipio bolivariano G/D Pedro león torres del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 109 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio en la urbanización baradida vieja, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. -
Tramitado dicho escrito en fecha 22 de febrero de 2017, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 18 de Abril de 2018, los solicitantes, asistidos de abogado solicitaron la conversión en Divorcio. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 25 de julio de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio bolivariano del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No.109 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014.-. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: ADRIANO ALBERTO PRESENZA YEPEZ Y NATALIA SOFIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.262.059 y V-24.161.365, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día 25 de julio de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio bolivariano G/D Pedro Leon Torres del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 109 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dijeseis (02) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JHONNY ALVARADO
En la misma fecha, siendo las 2:15p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JHONNY ALVARADO
BBDC/Jalvarado.-
KP02-F-2016-000922
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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