REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 04 de Mayo de 2.018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 5.176-17

Parte Solicitante: MIGUEL DANIEL MENDOZA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.718, con domicilio en la población de la Piedad Norte, Municipio Palavecino del Estado Lara.-
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Sentencia Definitiva.

NARRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento judicial mediante formal solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2017 por el ciudadano MIGUEL DANIEL MENDOZA LINAREZ, identificada con antelación, asistida de la Abogada: CARMEN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.268, la cual fue admitida según auto dictado el día 06 de noviembre de 2017, donde se ordenó librar un cartel para su publicación en el diario de mayor circulación, para emplazar a cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en dicho asunto y pudiera ver afectados sus derechos por la rectificación solicitada del acta de defunción del padre de la solicitante, a fin de que concurrieran al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación del mismo en el expediente respectivo. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libró boleta de citación a la accionada mediante rogatoria (folios 1 al 12).
En fecha 14 de noviembre de 2017, fue retirado el cartel siendo consignado el día 30 de noviembre de 2017, consignado el edicto publicado (folios 13 y 14).-
En fecha 23 de enero de 2018 comparece los ciudadanos REINALDO ASUNCION LINAREZ e ISAAC ARISTIDES LINARES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.356.083 y V-7.332.282, respectivamente, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio Carmen Acosta, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.268 y se da contestación a la presente solicitud (folio 16).-
En fecha 14 de febrero de 2018, la parte actora consignó copia de las actuaciones para la notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo acordado la notificación por este Tribunal mediante auto, siendo ratificado en fecha 10 de abril de 2018 (folios 17 al 19).-
Por diligencia suscrita en fecha 11 de Abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano: Luis Mejías, procedió a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (folios 20 y 21).
En fecha 12 de abril de 2018, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria por diez días de despacho conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).-
En fecha 25 de abril de 2018 el suscrito Juez Provisorio, Abogado Juan Carlos Gallardo se aboco al conocimiento de la presente solicitud.-
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, se declaró en estado de sentencia la presente causa (folio 24)
Vencidos como se encuentran los lapsos de comparecencia sin haberse formulado oposición alguna, así como la articulación probatoria en la presente solicitud, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil
Así mismo, por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman este asunto, que han transcurrido los lapsos procesales correspondientes, y estando en lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 772 ejusdem, es por lo que este Juzgador sin más dilación y a fin de garantizar el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva, así como de la aplicación del principio fundamental de celeridad procesal, a tenor de lo que al efecto consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia definitiva en este procedimiento, lo que este Juzgador de seguida hace en los términos que siguen:

MOTIVA:

Alega el peticionante que, solicita la rectificación de los descendientes de su padre Ysaias Mendoza del acta de defunción, emitida por el Registro Civil Municipal del Hospital Central Antonio María Pineda Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre del año 2015, asentada bajo el N° 2836, el cual le fue colocado que el difunto deja tres hijos de nombre Reinaldo Asunción, Isaac Arístides y Miguel Daniel, cuando en realidad el único hijo es Miguel Daniel Mendoza Linarez, anexa copia certificada de las actas de nacimientos de cada unos de los supuestos descendientes.
Este Tribunal observa que, el defunción en referencia fue levantada por Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estando este Tribunal facultado legalmente para ordenar la rectificación solicitada es competente para conocer este procedimiento especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la ley especial, y los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien juzga que, la presente solicitud se restringe al pedimento de rectificación en sede judicial de un acta de defunción, por haberse incurrido en su transcripción en un error material que afecta o altera el fondo del acto.
A este respecto cabe resaltar que, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas pueden ser modificadas en sede administrativa o judicial. Igualmente, contempla el artículo 149 del citado Texto Legal que, procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo en estos casos acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En este orden de ideas, quien sentencia conoce de este asunto en atención a lo que establece la Resolución Nº 2009-0006 emitida en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1, a la letra reza lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Por consiguiente, quien aquí decide debe pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de acuerdo al acervo probatorio que cursa en este expediente.
Efectivamente, la peticionante acompaña su solicitud de los siguientes medios de prueba documentales:
• Acompaña a los folios 2 y 3 de este expediente copia certificada y copia simple del Acta de Defunción, emitidas por el Registrador Civil del Hospital Central Antonio María Pineda Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos datos son lo siguiente: Acta N° 2836, que el día 12 de septiembre de 2015, falleció Ysaias Mendoza, cuyo domicilio fue en La Piedad Norte, calle 04, casa N° 23 de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, según la declaración del ciudadano Isaac Aristides Linares, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.282, el difunto nació en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, de ochenta y dos (82) años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-1.272.937, Estado Civil Soltero, hijo de Evarista Yagua de Mendoza (difunta) y deja tres (3) hijos de nombre Reinaldo Asunción, Isaac Arístides, Miguel Daniel (Vivo). Dichas copias se valoran por no haber sido objeto de tacha de falsedad, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del contenido se evidencia que en efecto, en esa fecha antes señalada falleció el antes mencionado ciudadano cuya corrección de los descendientes se solicita, que su único hijo es el solicitante.
• Anexa copia certificada del acta de nacimiento, cursante al folio 5, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, N° 88 de fecha 22 de abril de 1957, donde la primera autoridad civil del Municipio Los Rastrojos del Distrito Palavecino, deja constancia que en fecha 24 de marzo de 1957, nació un niño de nombre Reinaldo Asunción. Dicha copia se valoran por no haber sido impugnada durante el lapso legal, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, de su contenido se evidencia que el ciudadano Reinaldo Asunción es hijo solamente de Ana Santiaga Linarez.
• Anexa copia certificada del acta de nacimiento, cursante al folio 6, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, N° 54 de fecha 26 de junio de 1958, donde la primera autoridad civil del Municipio Los Rastrojos del Distrito Palavecino, deja constancia que en fecha 15 de mayo de 1958, nació un niño de nombre Ysaac Arístides. Dicha copia por no haber sido impugnada durante el lapso legal, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, de su contenido se evidencia que el ciudadano Ysaac Arístides es hijo solamente de Ana Santiaga Linarez.
• Anexa copia certificada del acta de nacimiento, cursante al folio 7, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, N° 160 de fecha 10 de octubre de 1961, donde la primera autoridad civil del Municipio Los Rastrojos del Distrito Palavecino, deja constancia que en fecha 13 de septiembre de 1961, nació un niño de nombre Miguel Daniel. Dicha copia por no haber sido impugnada durante el lapso legal, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, de su contenido se evidencia que el ciudadano Miguel Daniel es hijo de Ana Santiaga Linarez y de Ysaias Mendoza.
• Adjunta tres copias (3) de cedulas de identidad, cursante a los folios 8 al 10, correspondiente a los ciudadanos Reinaldo Asunción Linarez, N° V-7.356.083, Isaac Aristides Linares V-7.332.282 y Miguel Daniel Mendoza Linarez N° V-7.398.718, respectivamente, Dicha copia se valoran por no haber sido impugnada durante el lapso legal.
Por otra parte los ciudadanos Reinaldo Asunción Linarez e Isaac Aristides Linares, titulares de la cédula de identidad N° V-7.356.083 y V-7.332.282, respectivamente, comparecieron voluntariamente y expresaron en fecha 18 de diciembre de 2017, no presentar oposición a lo solicitado.-
Analizado el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, en los términos antes expuestos, quien decide observa que el interesado solicita, con fundamento en lo previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a excepción del artículo 773, derogado expresamente por Ley especial y dando expreso cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de su Acta de Defunción, dado que presenta error formal de fondo en la transcripción de los descendientes de su padre Ysaias Mendoza, lo cual demuestra ampliamente a través de documentación que anexa, conforme fueron revisados minuciosamente con antelación, de lo cual se determina que efectivamente el acta en cuestión presenta errores de fondo, cuya corrección amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de registro del estado civil, y no existiendo otras personas interesadas que pudieran resultar perjudicadas con la modificación solicitada, en virtud de que en este procedimiento no hubo oposición alguna a lo solicitado, siendo esto así, conduce forzosamente a este juzgador, a concluir que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues, los errores que el interesado solicita sean corregidos, generando la impresión de que dicho defunción se hubiese señalado con unos descendientes diferente al del momento del deceso, lo que afecta esencialmente su contenido de fondo. Y así se decide.
El anterior argumento, se encuentra en sintonía con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, concluyéndose que la solicitud de rectificación judicial formulada, se encuentra ajustada a los supuestos que contemplan los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica en comento, por lo que la misma debe prosperar. Y así se establece.

DECISIÓN.

Con fundamento en los razonamientos antes esbozados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por el ciudadano MIGUEL DANIEL MENDOZA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.718, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena lo siguiente:
Primero: Que el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, proceda a estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Defunción levantada en fecha 13 de septiembre de 2015, inserta bajo el Nº 2836, del Libro de Registros de Defunciones llevado por ese despacho, corrigiendo o rectificando dicha acta de la siguiente manera: Donde dice: “deja tres hijos de nombres Reinaldo Asunción, Isaac Arístides, Miguel Daniel(Vivo)”, debe decir: “deja un hijo de nombre Miguel Daniel (vivo)”.-
Segundo: Una vez que quede firme el presente fallo, expídase por Secretaría copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que realice la inserción correspondiente.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Expídase por Secretaría copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Líbrense boletas de notificación correspondiente y entréguense al Alguacil de este Tribunal, para su cumplimiento.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º
El Juez


Abg. Juan Carlos Gallardo García.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.
Se cumplió con lo ordenado. Se expidió copia certificada para el Archivo de este Tribunal. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.