REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 08 de Mayo de 2.018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 5.216-18
Parte Solicitante: KHASSANA MURZI CELLINI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.652, con domicilio en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.-
Parte Accionada: JUAN JOSE ROMERO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.705.616, con domicilio en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.-
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.
Sentencia Definitiva.
NARRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento judicial mediante formal solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta en fecha 28 de febrero de 2018 por la ciudadana KHASANA MURZI CELLINI, identificada con antelación, asistida de la Abogada: COROMOTO JIMENEZ DE DEL NOGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.997, la cual fue admitida según auto dictado el día 02 de marzo de 2018, donde se ordenó citar al ciudadano Juan Jose Romero Giménez, identificado en el encabezado de dicha providencia, así mismo se acordó, librar un cartel para su publicación en el diario de mayor circulación, para emplazar a cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en dicho asunto y pudiera ver afectados sus derechos por la rectificación solicitada del acta de defunción del padre de la solicitante, a fin de que concurrieran al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación del mismo en el expediente respectivo. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libró boleta de citación a la accionada mediante rogatoria (folios 1 al 12).
En fecha 08 de marzo de 2018, fue retirado el cartel siendo consignada la respectiva publicación el día 13 de marzo de 2018, (folios 13 y 14).-
Por diligencia suscrita en fecha 22 de marzo de 2018, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano: Luis Mejías, procedió a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (folios 19 y 20).
En fecha 23 de marzo de 2018 comparece el ciudadano Juan Carlos Romero Giménez, antes identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio Milton Vargas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 148.867 y se da por citado en la presente solicitud y manifiesta no tener objeción alguna a lo solicitado (folio 18).-
El Tribunal deja constancia que no compareció el demandado a dar contestación en fecha 13 de abril de 2018 (folio 21).-
En fecha 16 de abril de 2018, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria por diez días de despacho conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).-
En fecha 01 de marzo de 2018, comparece el Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Estado Lara Abogado Willinger A. Gómez Yepez, dando su opinión favorable (folio 23).-
En fecha 25 de abril de 2018 el suscrito Juez Provisorio, Abogado Juan Carlos Gallardo se aboco al conocimiento de la presente solicitud (folio 24).-
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018, se declaró en estado de sentencia la presente causa (folio 25).-
Vencidos como se encuentran los lapsos de comparecencia sin haberse formulado oposición alguna, así como la articulación probatoria en la presente solicitud, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil
Así mismo, por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman este asunto, que han transcurrido los lapsos procesales correspondientes, y estando en lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 772 ejusdem, es por lo que este Juzgador sin más dilación y a fin de garantizar el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva, así como de la aplicación del principio fundamental de celeridad procesal, a tenor de lo que al efecto consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia definitiva en este procedimiento, lo que este Juzgador de seguida hace en los términos que siguen:
MOTIVA:
Alega el peticionante que, solicita la rectificación del número de cedula de su cónyuge Juan José Romero Giménez del acta de matrimonio, emitida por el Registro Principal del Estado Lara y realizada por el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo del año 1.996, asentada bajo el N° 01, el cual le fue colocado que, el ciudadano Juan Jose Romero Giménez es titular de la cédula de identidad N° V-12.079.652, cuando en realidad el número de cédula del ciudadano Juan Jose Romero Giménez es V-12.705.616, anexa copia de las cedulas de identidad de ambos cónyuge.
Este Tribunal observa que, el matrimonio en referencia fue levantada por Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estando este Tribunal facultado legalmente para ordenar la rectificación solicitada es competente para conocer este procedimiento especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la ley especial, y los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien juzga que, la presente solicitud se restringe al pedimento de rectificación en sede judicial de un acta de matrimonio, por haberse incurrido en su transcripción en un error material que afecta o altera el fondo del acto.
A este respecto cabe resaltar que, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas pueden ser modificadas en sede administrativa o judicial. Igualmente, contempla el artículo 149 del citado Texto Legal que, procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo en estos casos acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En este orden de ideas, quien sentencia conoce de este asunto en atención a lo que establece la Resolución Nº 2009-0006 emitida en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1, a la letra reza lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Por consiguiente, quien aquí decide debe pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de acuerdo al acervo probatorio que cursa en este expediente.
Efectivamente, la peticionante acompaña su solicitud de los siguientes medios de prueba documentales:
• Acompaña a los folios 3 al 9 de este expediente copia certificada con su apostilla y traducción al idioma italiano del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Principal del Estado Lara, cuyos datos son lo siguiente: Acta N° 1, que el día 30 de marzo de 1.996, contrae matrimonio los ciudadanos Khassana Murzi Cellini y Juan Jose Romero Giménez, en el domicilio Urbanización Villa Tabure II, calle 2, casa N° 2-16, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, ante el Juez de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el contrayente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de diecinueve años de edad, natural de Barquisimeto, nació el día cinco de abril de mil novecientos setenta y seis, titular de la cedula de identidad, N° V-12.079.652. Dicha copia se valoran por no haber sido objeto de tacha de falsedad, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del contenido se evidencia que en efecto, en esa fecha antes señalada el matrimonio se celebró con la antes mencionado ciudadana cuya corrección del número de cédula de identidad del contrayente se solicita, que es 12.705.616.-.
• Adjunta dos copias (2) de cedulas de identidad, cursante a los folios 10 y 11, correspondiente a los ciudadanos Khassana Murzi Cellini, N° V-12.079.652 y Juan Jose Romero Giménez N° V-12.705.616, respectivamente, Dicha copia se valoran por no haber sido objeto de tacha de falsedad, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del contenido se evidencia que en efecto la cedula de identidad de contrayente es V-12.705.616.
Por otra parte el ciudadano Juan Jose Romero Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-712.705.616, compareció´ voluntariamente y expresó en fecha 23 de marzo de 2018, no presentar oposición a lo solicitado.-
Analizado el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, en los términos antes expuestos, quien decide observa que el interesado solicita, con fundamento en lo previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a excepción del artículo 773, derogado expresamente por Ley especial y dando expreso cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de su Acta de Defunción, dado que presenta error formal de fondo en la transcripción de los descendientes de su padre Ysaias Mendoza, lo cual demuestra ampliamente a través de documentación que anexa, conforme fueron revisados minuciosamente con antelación, de lo cual se determina que efectivamente el acta en cuestión presenta errores de fondo, cuya corrección amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de registro del estado civil, y no existiendo otras personas interesadas que pudieran resultar perjudicadas con la modificación solicitada, en virtud de que en este procedimiento no hubo oposición alguna a lo solicitado, siendo esto así, conduce forzosamente a este juzgador, a concluir que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues, los errores que el interesado solicita sean corregidos, generando la impresión de que dicho defunción se hubiese señalado con unos descendientes diferente al del momento del deceso, lo que afecta esencialmente su contenido de fondo. Y así se decide.
El anterior argumento, se encuentra en sintonía con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, concluyéndose que la solicitud de rectificación judicial formulada, se encuentra ajustada a los supuestos que contemplan los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica en comento, por lo que la misma debe prosperar. Y así se establece.
DECISIÓN.
Con fundamento en los razonamientos antes esbozados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana KHASSANA MURZI CELLINI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.652, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena lo siguiente:
Primero: Que el Registro Principal del Estado Lara, proceda a estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio levantada en fecha 13 de marzo de 1.996, inserta bajo el Nº 01, del Libro de Registros de Matrimonio llevado por el extinto Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corrigiendo o rectificando dicha acta de la siguiente manera: Donde dice: “…el contrayente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de diecinueve años de edad, natural de Barquisimeto, nació el día cinco de abril de mil novecientos setenta y seis, titular de la cedula de identidad, N° V-12.079.652…”, debe decir: “…el contrayente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de diecinueve años de edad, natural de Barquisimeto, nació el día cinco de abril de mil novecientos setenta y seis, titular de la cedula de identidad, N° V-12.705.616…”.-
Segundo: Una vez que quede firme el presente fallo, expídase por Secretaría copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Lara, para que realice la inserción correspondiente.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Expídase por Secretaría copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Líbrense boletas de notificación correspondiente y entréguense al Alguacil de este Tribunal, para su cumplimiento.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º
El Juez
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se cumplió con lo ordenado. Se expidió copia certificada para el Archivo de este Tribunal. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
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