REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 10 de mayo de 2017
207° y 158
ASUNTO: Nº 087-2018
DEMANDANTE (s): MAURICIO GREGORIO RODRIGUEZ CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.708.755, domicilio procesal frente a la Intercepción de la comunidad de Punto Fijo, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210.
DEMANDADA (s): EVERT YOLITZA MOLINA MORIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.497, domicilio procesal en la ciudad de el Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PROVADO POR VIA PRINCIPAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)
En fecha 07 de mayo de 2018, se recibe por distribución, escrito de Demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PROVADO POR VIA PRINCIPAL, suscrito por el ciudadano: MAURICIO GREGORIO RODRIGUEZ CANELONES, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, quien interpone la pretensión en contra de la ciudadana: EVERT YOLITZA MOLINA MORIAN, plenamente identificada.
De la revisión minuciosa del escrito libelar se puede observar que la demanda que se introduce ante este Tribunal se hace en base al artículo 1.363 del Código Civil, artículos 444 al 448 y artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Juzgadora, que en el presente caso, de la revisión de las actas procesales, concatenado con lo establecido en el artículo 1.363 del ejusdem, que señala.
“…EL instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”
Ahora bien, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1) la naturaleza de la cuestión que se discute,
2) las disposiciones legales que la regulan.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos, preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Por consiguiente, en el caso in comento corresponde el conocimiento de la presente pretensión de demandar el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
A tal efecto, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca de la presente causa, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Villa Bruzual, a los Diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O
El Secretario Suplente,
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 01:00.p.m. Conste:
El Secretario Suplente.
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