REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-003296
Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por el abogado IVAN RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la firma PROYECTO E INVERSIONES 3000 C.A, en su condición de arrendataria de las oficinas 7A, 7B y 7C, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que por vía de notificación Judicial, el Tribunal se traslade a los fines de “leer a viva voz y además notificar a la firma FOOTE CONE& BELDING PUBLICIDA C.A, en su condición de arrendadora de los citados inmueble entre otros; de los particulares siguientes:
Que la equivoca mención del contrato suscrito entre la solicitante y dicha empresa sobre el inexistente día 31 de abril de 2.019, debe entenderse como un error material, por tanto el día del vencimiento del contrato debe ser el 30 de abril de 2.019 y que no están en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como lo precisan en su notificación.
Que tienen derecho a percibir un ajuste en el canon de arrendamiento, para lo cual la invitan a entrar en negociaciones para establecer el nuevo precio por canon de arrendamiento.
El Tribunal, tomando en consideración los hechos sobre los cuales versa la pretendida notificación judicial, debe expresamente señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales, es decir, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, claro está cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados, tengan la finalidad de constituir una situación jurídica específica y siempre que se trate de un derecho del interesado.
De esta manera, no le está dado al Juzgador por vía de jurisdicción graciosa, ante un conflicto de intereses particulares, ejercer el poder conminatorio de la jurisdicción y actuar limitando los derechos o coaccionando a una de las partes, sin que medie el procedimiento Correspondiente, ni mucho menos desarrollar situaciones que de una u otra manera pudieran inducir a las partes en confusión.
En este sentido debe expresamente señalarse, que la parte solicitante, en ejercicio de su derecho garantizado constitucionalmente, está plenamente facultado para acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar el reconocimiento de sus derechos.
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA dejó sentado lo siguiente:
“De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse además que no consignó la solicitante, recaudo alguno del cual se desprenda la condición que dice ostentar.
En consecuencia, atendiendo a las razones previamente expuestas y en sintonía con el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para el Tribunal negar la notificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY CAROLINA PEREZ TORRES,
EXP.AP31S-2018-0003296.
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